Banco Territorial v. Vidal

2 P.R. Sent. 231
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 1901
DocketPleito No. 159
StatusPublished

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Banco Territorial v. Vidal, 2 P.R. Sent. 231 (prsupreme 1901).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, á doce de Noviembre de mil novecientos uno, en el pleito de tercería de dominio, seguido en la Corte de Distrito de Are-cibo, por las sociedades mercantiles señores Vidal y Ca y Trujillo, Subiñá y C?, avecindados en Ponce, con el Banco Territorial y Agrícola establecido en esta ciudad, y con los estrados respectivos en representación de' la sociedad mercan-til N. Canals y (N, establecida en Utuado; pendiente ante [232]*232Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Banco referido y en su defensa y represen-tación por el Letrado Don Juan Guzmán Benitez, habién-dolo estado la sociedad Vidal y C? por el Licenciado Don Herminio Díaz Navarro, no habiendo comparecido la otra parte recurrida señores Trujillo, Subiñá y O ni N. Canals y C% que fué declarada rebelde en el inferior. — Resultando: Que por escritura pública otorgada en Ponce, á veinte y ocho de Abril de mil novecientos, ante el Notario Don Rafael León, la sociedad N. Canals y C? del comercio de Utuado, ' cedió en pago de deudas á las sociedades Vidal y C? y Trujillo, Subiñá y 0?, un crédito hipotecario que tenían á su favor contra Don José del Río y Ríos ó del'Río, garantizado por hipoteca sobre una finca rústica. — Resultando : Que con testimonio de esa escritura, debidamente inscrita en el Re-gistro de la Propiedad el veinte y cinco de Mayo del año próximo pasado, las sociedades cesionarias, representadas por el Letrado Don Elpidio de los Santos, formularon demanda de tercería de dominio contra el Banco Territorial y Agrícola y N. Canals y C?1 fundándose en que eran dueños del crédito cedido y que había sido embargado por el expresado Banco, en el ejecutivo que seguía contra N. Canals y C*, que al otorgarse la escritura de cesión en veinte y cinco de Abril de mil novecientos, el crédito cedido constaba en el Registro, libre de todo gravamen y por consiguiente no pesaba sobre él anotación preventiva alguna; que el embargo por el Ban-co se verificó el cuatro de Mayo de mil novecientos. — Resul-tando : Que admitida la demanda y previo emplazamiento de los demandados, compareció el Banco Territorial y Agrí-cola, representado por el Letrado Don Juan de Guzmán Benitez, quien alegó contra la demanda^ que si bien la cesión se verificó antes de hacerse la anotación del embargo, se ins-cribió con posterioridad á dicha anotación y que en virtud de la cesión en pago, Vidal y C? y Trujillo, Subiñá y C? es-taban obligados á abonar'al Banco el importe de las sumas anotadas á su favor en virtud de la cesión en pago; que el [233]*233Banco, desde mediados de Junio de mil novecientos, había obtenido sentencia firme contra N. Canals y Ca, y embargó bienes que ya estaban embargados por otros acreedores, qne en subasta se los adjudicaron. Estableció reconvención para que se declarase la nulidad de la cesión, fundándose en la Orden general número 16 de 1? de Diciembre de mil ocho-cientos noventa y ocho, que abolió el impuesto de derechos reales, en la orden judicial de veinte del mismo, que aclara la del seis del mismo sobre contratos simulados y traslación de dominio de bienes en ciertas circunstancias; que la cesión se había hecho en el concepto de adjudicación en pago pro-cedente de operaciones mercantiles; que en la fecha de la cesión N. Canals y C* adeudaba al Banco, se había dictado sentencia firme de remate y expedido mandamiento de embargo contra sus bienes; que N. Canals y Ca no recibieron á presencia del Notario el importe de la cesión ni depositaron en parte alguna el importe de las deudas del Banco, ni con-servaron otros bienes que un crédito hipotecario contra Don Felipe Rodríguez, por dos mil doscientos quince pesos cin-cuenta centavos, embargados por el Banco y de notoria insu-ficiencia, é interesó la absolución del Banco por la tercería interpuesta, mandando cancelar la inscripción de la cesión del crédito del Río, á no ser que los cesionarios paguen al Banco el importe de las sumas anotadas sobre dicho crédito; se dictare la nulidad del contrato de cesión celebrado por los terceristas con N. Canals y Ca, en veinte y cinco de Abril, por ser similado, cancelándose su inscripción, debiendo responder en caso contrario de lo adeudado por el cedente en cuanto no exceda al valor de la cesión, con las costas á los terceristas. — Resultando : Que los terceristas contestando la reconvención interesaron se declarase sin lugar, fundándose en que N. Canals y Ca les adeudaban mil ciento treinta y cuatro pesos cuarenta y dos centavos, y mil setenta y siete pesos quince centavos, respectivamente, de operaciones mercantiles, adquiriendo en pago de esas cantidades el crédito hipoteca-rio en cuestión y en su consecuencia el dominio pleno de ese [234]*234crédito, en época en que sobre él no pesaba gravamen alguno, ni menos tuviese el Banco demandado anotado embargo alguno sobre él; que al aceptar esa cesión Lo efectuaron para salvar sus intereses; que no hubo que consignar precio de la cesión, por ser en pago de una deuda, y por consiguiente tampoco había que depositar cantidad alguna, y que la causa del contrato es perfectamente lícita. — Resultando : Que acusada la rebeldía á la sociedad N. Canals y C®, se les tuvo por rebeldes, haciéndoseles saber esa providencia, y se señaló día para la proposición de prueba, practicándose las propuestas; y sustanciado el pleito por todos los demás trá-mites, la Corte del Distrito de Arecibo dictó sentencia en diez y seis de Marzo del corriente año, declarando con lugar la demanda de tercería de dominio y á favor de los terceris-tas el crédito hipotecario embargado por el Banco Territorial y Agrícola, el cual se deja sin efecto y se manda cancelar la anotación del mismo en el Registro de la Propiedad; y sin lugar la nulidad del contrato y demás pronunciamientos que se interesan como reconvención en la contestación á la demanda, con las costas á cargo del expresado Banco.— Resultando : Que la representación del Banco Territorial y Agrícola ha interpuesto contra dicha sentencia recurso de casación por infracción de ley* fundado en los números i y 7 del artículo 1,690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como infringidos: — 1? El artículo 25 en relación con el 27, ambos de la Ley Hipotecaria, porque á pesar de que el Banco hizo constar su derecho en el Registro, ó sea el embargo sobre el crédito hipotecario de N. Canals y C® contra Don José del Río, con fecha cuatro de Mayo de mil novecientos, y que la escritura de cesión de ese mismo crédito, hipotecario hecha por N. Canals y O® á los Sres. Vidal y C?y Trujillo, Subiñá y C® no se inscribió hasta el veinte y cinco de Mayo del mismo año, la sentencia, sin embargo, le atribuye eficacia desde fecha anterior á la inscripción, y en perjuicio de tercero, cual lo es el Banco Territorial y Agrícola por no haber intervenido en el contrato [235]*235celebrado entre N. Canals y C? y los terceristas. — 2? El artículo 1,526 del Código Civil, concordante del 25 de la Ley Hipotecaria, y sin el cual la. cesión de un crédito no surtirá efecto contra tercero, refiriéndose á inmueble, sino desde la fecha de su inscripción en el Registro; precepto que se inspira en el principio fijo é invariable del artículo 606 del mismo Código y otros muchos, según los cuales todas las cuestiones relativas al nacimiento, regulación y extinción del derecho sobre bienes inmuebles han de resolverse en el Registro de la Propiedad. — 3? La doctrina legal estable-cida, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de España de veinte y ocho de Eebrero de mil ochocientos y ocho y tres de Junio de mil ochocientos noventa y dos, y las resoluciones de la Dirección general de los Registros de seis de Septiembre de mil ochocientos noventa y dos, que dice que “la enajenación no puede perjudicar

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