Banco Popular De Puerto Rico v. Sustache Peña, Edda Gloria

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 25, 2025
DocketKLAN202500008
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Sustache Peña, Edda Gloria, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-APELADA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de BAYAMÓN

V. KLAN202500008 Caso Núm. BY2022CV06522 (502) EDDA GLORIA SUSTACHE PEÑA POR SÍ Y COMO MIEMBRO DE LA SUC. DE Sobre: MANUEL JOSÉ MARTÍNEZ Cobro de Dinero COLÓN Y OTROS DEMANDADA(S)-APELADA(S)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Barresi Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 25 de agosto de 2025.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, los señores EDDA

GLORIA SUSTACHE PEÑA, JUAN MANUEL MARTÍNEZ SUSTACHE y CHRISTIAN

MARTÍNEZ SUSTACHE (señores SUSTACHE PEÑA Y OTROS) mediante Apelación

incoada el 3 de enero de 2025. En su escrito, nos solicitan que revisemos la

Sentencia emitida el 29 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón.1 En dicha decisión judicial, se

determinó que los señores SUSTACHE PEÑA Y OTROS adeudan al BANCO

POPULAR DE PUERTO RICO (BPPR) las siguientes cantidades: $535,371.83 de

principal; intereses al 4.50%, los cuales se acumulan mensualmente desde el

1 de junio de 2016 hasta el saldo total de la deuda; $8,400.94 por concepto de

1 Este dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 30 de octubre de 2024. Apéndice de la Apelación, págs. 361- 380.

Número Identificador: SEN2025___________ KLAN202500008 Página 2 de 6

cargos por mora, los cuales continúan acumulándose hasta el saldo total de

la deuda; más la suma de $61,660.50 por concepto de honorarios de abogado.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a la

presente controversia.

-I-

La señora SUSTACHE PEÑA y el DR. MANUEL JOSÉ MARTÍNEZ COLÓN

(DR. MARTÍNEZ COLÓN) eran dueños del inmueble localizado en 513 Tintillo

Hills en Guaynabo, Puerto Rico. Luego del fallecimiento del DR. MARTÍNEZ

COLÓN, los dos (2) hijos de ambos, JUAN MANUEL MARTÍNEZ SUSTACHE y

CHRISTIAN MARTÍNEZ SUSTACHE advinieron dueños de la propiedad por

herencia.2 Al momento de la defunción del DR. MARTÍNEZ COLÓN, el predio

tenía dos (2) gravámenes a favor del BANCO POPULAR DE PUERTO RICO

(BPPR) y la protección de hogar seguro.3

El 20 de octubre de 2022, el BPPR entabló una Demanda sobre cobro

de dinero y ejecución de hipoteca contra los señores SUSTACHE PEÑA Y OTROS

al cual se le asignó el número de caso: BY2022CV05316. En este caso, el

principal reclamado era $1,679,395.00.

Más tarde, el 22 de diciembre de 2022, el BPPR instó otro pleito bajo

el número de caso BY2022CV06522 sobre cobro de la primera hipoteca por

$616,605.00.4

Luego de varios incidentes procesales, el 7 de febrero de 2023, el foro

primario dictó Orden de Referido al Centro de Mediación de Conflictos en

Casos de Ejecución de Hipotecas.5 El 7 de marzo de 2023, los señores SUSTACHE

PEÑA y CHRISTIAN MARTÍNEZ SUSTACHE presentaron su Contestación a

Demanda conteniendo sus defensas afirmativas.6 El 25 de abril de 2023, el

señor JUAN MANUEL MARTÍNEZ SUSTACHE, sin someterse a la jurisdicción,

2 El DR. MANUEL JOSÉ MARTÍNEZ COLÓN pereció el 28 de diciembre de 2022. 3 Apéndice de la Apelación, págs. 93- 94. 4 Íd., págs. 1- 53. 5 Apéndice de la Apelación, págs. 55- 58. 6 Íd., págs. 60- 63. KLAN202500008 Página 3 de 6

presentó una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 por Falta

de Jurisdicción Debido a Falta de Diligencia e Insuficiencia de Emplazamiento.7

Poco después, el 29 de abril de 2023, se expidió Orden en la cual se

concedió quince (15) días al BPPR para replicar a la petitoria de

desestimación.8 El 1 de mayo de 2023, se decretó Sentencia paralizando los

procedimientos y ordenando el archivo administrativo toda vez que el caso

había sido referido al Centro de Mediación de Conflictos.9 Así las cosas, el 8

de mayo de 2023, se pronunció Resolución declarando no ha lugar a la

petición de desestimación presentada por el señor JUAN MANUEL MARTÍNEZ

SUSTACHE y reiterando que los procedimientos continuaban paralizados.10

El 4 de diciembre de 2023, el Centro de Mediación de Conflictos

(Centro) dio por terminada su intervención ante los trámites legales, o

procesos jurídicos que escapan la autoridad del personal del Centro.11 El 6 de

diciembre de 2023, se dictaminó Orden concediendo un plazo de veinte (20)

días al señor JUAN MANUEL MARTÍNEZ SUSTACHE para a contestar la

Demanda.12 Ante esta situación, el 12 de diciembre de 2023, el señor JUAN

MANUEL MARTÍNEZ SUSTACHE presentó su Contestación a Demanda

incluyendo defensas afirmativas.13

Seguidamente, el 14 de diciembre de 2023, se expidió Orden

concediendo término de quince (15) días a BPPR para mostrar causa por la

cual no se debía archivar el caso BY2022CV06522 toda vez que se está

litigando la misma causa de acción bajo el número de caso BY2022CV05316.14

Al día siguiente, el BPPR presentó Moción para Mostrar Causa y en Solicitud

de Remedios aduciendo que son reclamaciones separadas por ser distintas

hipotecas.15 El 29 de diciembre de 2023, el foro primario promulgó una Orden

7 Apéndice de la Apelación, págs. 64- 66. 8 Íd., pág. 67. 9 Íd., págs. 68- 69. 10 Íd., págs. 70- 71. 11 Íd., págs. 73- 74. 12 Apéndice de la Apelación, pág. 75. 13 Íd., págs. 76- 78. 14 Íd., pág. 86. 15 Íd., págs. 87- 127. KLAN202500008 Página 4 de 6

dando por cumplida la orden y mantuvo la paralización del pleito por sesenta

(60) días para evaluar el ruego de mitigación de pérdida.16

Subsiguientemente, el 26 de julio de 2024, el BPPR presentó una

Moción Solicitando Continuación de los Procedimientos y en Solicitud de

Sentencia.17 Acotó que se declarara ha lugar su súplica de sentencia sumaria.

El 29 de julio de 2024, los señores SUSTACHE PEÑA Y OTROS pidieron prórroga

para oponerse al petitorio de sentencia sumaria.18 El 30 de julio de 2024,

mediante Orden se concedió término adicional perentorio de treinta (30) días

para replicar a la moción de sentencia sumaria ello mediante dos (2) órdenes

separadas.19

A los pocos días, el 7 de agosto de 2024, los señores SUSTACHE PEÑA Y

OTROS presentaron Moción de Reconsideración, Solicitud de Paralización y

Descubrimiento de Prueba en la cual imploraron una prórroga.20 El 28 de

agosto de 2024, el BPPR presentó Oposición a Moción de Reconsideración en

la cual objetó la reconsideración.21 Más tarde, el 3 de septiembre de 2024, se

prescribió Resolución declarando no ha lugar el reclamo de reconsideración;

se dejó sin efecto la Sentencia sobre paralización dictada el 1 de mayo de 2023;

y confirió un término adicional final de veinte (20) días.22

Entonces, el 27 de septiembre de 2024, se formuló una Orden para que

el BPPR sometiera documentos “acreditativos” de la reclamación.23 El 29 de

octubre de 2024, se concretó la Sentencia apelada.24 En desacuerdo, el 12 de

noviembre de 2024, los señores SUSTACHE PEÑA Y OTROS presentaron Moción

de Reconsideración.25 En consecuencia, el 22 de noviembre de 2024, el BPPR

presentó Moción en Cumplimiento de Orden interpelando la confirmación de

16 Apéndice de la Apelación, pág. 128. 17 Íd., págs. 130- 233. 18 Íd., págs. 235- 236. 19 Íd., págs. 237- 238. 20 Íd., págs. 240- 244. 21 Apéndice de la Apelación, págs. 248- 262. 22 Íd., págs. 263- 265. 23 Íd., págs. 271- 273. 24 Íd., págs. 361-380.

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