Banco Popular De Puerto Rico v. Rodriguez Pagan, Iris N
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
BANCO POPULAR DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Carolina v. KLCE202400299
Caso Núm. IRIS N. RODRÍGUEZ PAGÁN CA2019CV03482 T/C/C IRIS NEREIDA RODRÍGUEZ PAGÁN Sobre: Peticionaria Ejecución de Hipoteca, Cobro de Dinero - Ordinario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Barresi Ramos.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2024.
I.
El 11 de marzo de 2024, la señora Iris Nereida Rodríguez Pagán
(señora Rodríguez Pagán o peticionaria) presentó, por derecho
propio y en forma pauperis, un Certiorari Civil en el que solicitó la
revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario) el 16 de
febrero de 2024, notificada y archivada en autos el 20 de febrero de
2024.2 En el dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una moción de
reconsideración que la peticionaria solicitó para que el foro primario
revisara su rechazo de una petición de cita con la Jueza
Administradora del TPI de Carolina, Hon. Rosa del C. Benítez
Álvarez.
1 Véase Orden Administrativa OAJP-2021-086 del 4 de noviembre de 2021. 2 Apéndice del Certiorari Civil, págs. 4-5.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400299 2
En la misma fecha, la señora Rodríguez Pagán radicó una
Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por
razón de indigencia. Luego de examinarla, declaramos Ha Lugar
dicha solicitud, por lo que la autorizamos a que litigue, en este caso
y ante este tribunal, de forma pauperis y por derecho propio.
Además, le eximimos del pago de arancel por razón de indigencia.
De igual manera, acompañó su petición con un documento
manuscrito intitulado Auxilio de jurisdicción, pero no consignó lo que
solicitó específicamente, ni el fundamento en que se basa para ello.
Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla
7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 7 (B) (5), le confiere a este foro la facultad para prescindir
de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las
particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia del
Banco Popular de Puerto Rico.
II.
El incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos
impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR
84, 90 (2013). De esa forma, las normas que rigen el
perfeccionamiento de los recursos se deben observar de forma
rigurosa. Íd. El fiel cumplimiento de estas normas es necesario para
colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir
correctamente los casos, teniendo ante sí un expediente completo y
claro de la controversia presentada. Íd.
Como parte de este tipo de normas, la Regla 34 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 34, establece los
requisitos de contenido de la solicitud de certiorari. En lo pertinente,
dispone que el cuerpo de la solicitud deberá contener: (1) una
referencia a la decisión cuya revisión se solicita, así como a
cualquier moción, resolución u orden mediante la cual se haya KLCE202400299 3
interrumpido y reanudado el término para acudir ante esta Curia;
(2) una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales
del caso; (3) un señalamiento breve y conciso de los errores que, a
juicio de la parte, cometió el foro inferior; y (4) una discusión de los
errores señalados, incluyendo la ley y la jurisprudencia aplicable.
Asimismo, prescribe que el apéndice del recurso contendrá una
copia literal de: (1) las alegaciones de las partes, lo cual incluye, en
los casos civiles, la demanda principal y su respectiva contestación;
(2) la decisión del TPI cuya revisión se solicita y la notificación del
archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión; (3)
toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la
interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud
de certiorari, así como la notificación del archivo en autos de la
resolución u orden; (4) toda resolución, orden, moción o escrito de
cualquiera de las partes en las que se discuta expresamente
cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari; y (5)
cualquier otro documento que forme parte del expediente original y
que pueda ser útil a los fines de resolver la controversia.
III.
El escrito presentado por la señora Rodríguez Pagán incumple
sustancialmente con los requisitos de la Regla 34 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, elemento esencial para el
perfeccionamiento del recurso. De una lectura de la petición de
Certiorari Civil no es posible atisbar con precisión el error señalado,
ni el fundamento en que se basa. El incumplimiento no se limita a
eso, sino que comprende que la peticionaria: (1) no incluyó la
Resolución cuya reconsideración solicitó, ni la moción original que
motivó dicha determinación; (2) no discutió porqué procedería la
concesión de un remedio por esta Curia; y (3) no incluyó una
relación de los hechos procesales del caso. Lo anterior provoca que
no estemos colocados en posición para revisar al TPI. Por lo que el KLCE202400299 4
escrito de la peticionaria no nos pone en condición de evaluar el
recurso e incumple crasamente con nuestro Reglamento.
IV.
Por las razones expuestas, se desestima el Certiorari Civil por
craso incumplimiento con el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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