Banco Popular De Puerto Rico v. Rodriguez Pagan, Iris N

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 2024
DocketKLCE202400299
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Rodriguez Pagan, Iris N, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

BANCO POPULAR DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Carolina v. KLCE202400299

Caso Núm. IRIS N. RODRÍGUEZ PAGÁN CA2019CV03482 T/C/C IRIS NEREIDA RODRÍGUEZ PAGÁN Sobre: Peticionaria Ejecución de Hipoteca, Cobro de Dinero - Ordinario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Barresi Ramos.

Pagán Ocasio, juez ponente

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2024.

I.

El 11 de marzo de 2024, la señora Iris Nereida Rodríguez Pagán

(señora Rodríguez Pagán o peticionaria) presentó, por derecho

propio y en forma pauperis, un Certiorari Civil en el que solicitó la

revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario) el 16 de

febrero de 2024, notificada y archivada en autos el 20 de febrero de

2024.2 En el dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una moción de

reconsideración que la peticionaria solicitó para que el foro primario

revisara su rechazo de una petición de cita con la Jueza

Administradora del TPI de Carolina, Hon. Rosa del C. Benítez

Álvarez.

1 Véase Orden Administrativa OAJP-2021-086 del 4 de noviembre de 2021. 2 Apéndice del Certiorari Civil, págs. 4-5.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400299 2

En la misma fecha, la señora Rodríguez Pagán radicó una

Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por

razón de indigencia. Luego de examinarla, declaramos Ha Lugar

dicha solicitud, por lo que la autorizamos a que litigue, en este caso

y ante este tribunal, de forma pauperis y por derecho propio.

Además, le eximimos del pago de arancel por razón de indigencia.

De igual manera, acompañó su petición con un documento

manuscrito intitulado Auxilio de jurisdicción, pero no consignó lo que

solicitó específicamente, ni el fundamento en que se basa para ello.

Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla

7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 7 (B) (5), le confiere a este foro la facultad para prescindir

de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el

propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las

particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia del

Banco Popular de Puerto Rico.

II.

El incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos

impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR

84, 90 (2013). De esa forma, las normas que rigen el

perfeccionamiento de los recursos se deben observar de forma

rigurosa. Íd. El fiel cumplimiento de estas normas es necesario para

colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir

correctamente los casos, teniendo ante sí un expediente completo y

claro de la controversia presentada. Íd.

Como parte de este tipo de normas, la Regla 34 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 34, establece los

requisitos de contenido de la solicitud de certiorari. En lo pertinente,

dispone que el cuerpo de la solicitud deberá contener: (1) una

referencia a la decisión cuya revisión se solicita, así como a

cualquier moción, resolución u orden mediante la cual se haya KLCE202400299 3

interrumpido y reanudado el término para acudir ante esta Curia;

(2) una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales

del caso; (3) un señalamiento breve y conciso de los errores que, a

juicio de la parte, cometió el foro inferior; y (4) una discusión de los

errores señalados, incluyendo la ley y la jurisprudencia aplicable.

Asimismo, prescribe que el apéndice del recurso contendrá una

copia literal de: (1) las alegaciones de las partes, lo cual incluye, en

los casos civiles, la demanda principal y su respectiva contestación;

(2) la decisión del TPI cuya revisión se solicita y la notificación del

archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión; (3)

toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la

interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud

de certiorari, así como la notificación del archivo en autos de la

resolución u orden; (4) toda resolución, orden, moción o escrito de

cualquiera de las partes en las que se discuta expresamente

cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari; y (5)

cualquier otro documento que forme parte del expediente original y

que pueda ser útil a los fines de resolver la controversia.

III.

El escrito presentado por la señora Rodríguez Pagán incumple

sustancialmente con los requisitos de la Regla 34 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, supra, elemento esencial para el

perfeccionamiento del recurso. De una lectura de la petición de

Certiorari Civil no es posible atisbar con precisión el error señalado,

ni el fundamento en que se basa. El incumplimiento no se limita a

eso, sino que comprende que la peticionaria: (1) no incluyó la

Resolución cuya reconsideración solicitó, ni la moción original que

motivó dicha determinación; (2) no discutió porqué procedería la

concesión de un remedio por esta Curia; y (3) no incluyó una

relación de los hechos procesales del caso. Lo anterior provoca que

no estemos colocados en posición para revisar al TPI. Por lo que el KLCE202400299 4

escrito de la peticionaria no nos pone en condición de evaluar el

recurso e incumple crasamente con nuestro Reglamento.

IV.

Por las razones expuestas, se desestima el Certiorari Civil por

craso incumplimiento con el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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