Banco Popular De Puerto Rico v. Lopez Hernandez, Sol Marie

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 28, 2023
DocketKLCE202301260
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Lopez Hernandez, Sol Marie, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (OAJP-2021-086)

BANCO POPULAR DE Certiorari procedente PUERTO RICO del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Salas Superior de KLCE202301260 Fajardo

v. Civil Núm.: N3CI201600603

SOL MARIE LÓPEZ Sobre: HERNÁNDEZ Y OTROS Cobro de Dinero y Ejecución de Peticionaria Hipoteca

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.

Comparece la señora Tania Liz Rodríguez García (señora

Rodríguez García o peticionaria) mediante un recurso de certiorari para

solicitar la revocación de la Orden del Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Fajardo, emitida el 11 de mayo de 2023. Por los

fundamentos expuestos a continuación, denegamos expedir el recurso

por falta de jurisdicción, al tratarse de uno tardío.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de un cobro de dinero y

ejecución de hipoteca por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o

recurrido). El Tribunal de Primera Instancia ordenó al BPPR entregar

el expediente del préstamo y del balance de cancelación a la señora

Rodríguez García. Oportunamente, el BPPR solicitó una

reconsideración, alegando que la señora Rodríguez García es una

tercera parte sin vínculo contractual alguno con la parte demandante,

Número Identificador

RES2023 _______________ KLCE202301260 2

por lo cual no se le debe disponer información confidencial.

Respondiendo a la referida moción del BPPR, el foro primario lo

declaró ha lugar, dejando sin efecto la orden inicial. Acto seguido, la

señora Rodríguez García presentó una moción de reconsideración

(Reconsideración A), alegando que ella es parte del pleito. Evaluada la

moción y sus respectivas réplicas, el foro primario dictaminó sin lugar

la Reconsideración A, notificada el 18 de julio de 2023. Insatisfecha, la

señora Rodríguez García solicitó reconsideración de esta orden

(Reconsideración B), presentando argumentos similares a aquellos en

la Reconsideración A, más unos adicionales alegando la mala fe del

BPPR. Nuevamente, el foro primario dictó sin lugar, notificada el 13

de octubre de 2023. Es después de esta última orden que la señora

Rodríguez García recurre ante este Tribunal.

Vale señalar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que

cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las

controversias”. Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020)

(citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En

función de ello, los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen

de discreción para asumirla si no la poseen. Allied Management Group,

Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v.

Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos

v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando

un tribunal determina que carece de jurisdicción, lo único que puede

hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel Rivera v. González

Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es

nula en derecho y se considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187

DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del KLCE202301260 3 Tribunal de Apelaciones contempla la desestimación o denegación de

un recurso por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus

méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA

Ap. XXII-B).

Teniendo en cuenta lo anterior, una parte adversamente afectada

por una orden, resolución o sentencia del Tribunal de Primera Instancia

puede presentar una moción de reconsideración. Regla 47 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). Tal solicitud debe

exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el

derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse. Íd. Si el

foro primario acoge la moción y emite una nueva determinación que es

sustancialmente distinta a la original, cualquiera de las partes del pleito

puede solicitar que se reconsidere el nuevo dictamen. Colón Burgos v.

Marrero Rodríguez, 201 DPR 330 (2018). No obstante, para que la

nueva solicitud de reconsideración interrumpa el término estricto de

treinta (30) días para recurrir al foro apelativo, la moción debe indicar

cuáles son las alteraciones sustanciales cuya reconsideración se solicita

por primera vez. Íd. Véase, también, Regla 52.2 de Procedimiento Civil

de 2009, supra.

De conformidad con los hechos, la señora Rodríguez García

recurrió tardíamente a nuestro Tribunal. A pesar de la Reconsideración

A interrumpir el término para recurrir al foro apelativo vía certiorari,

tal término comenzó nuevamente a partir del 18 de julio de 2023,

cuando se les notificó a las partes la tercera orden del foro primario.

Esta orden no fue sustancialmente distinta a aquella del 11 de mayo de

2023, determinándose ambas veces que el BPPR no está obligado a

entregar los documentos a la señora Rodríguez García. Además, la KLCE202301260 4

peticionaria presenta esencialmente los mismos argumentos en sus dos

solicitudes, sin que en la Reconsideración B se argumentara por primera

vez contra unas alteraciones sustanciales hechas en la tercera orden del

foro primario. Por lo tanto, el término para recurrir ante nuestro

Tribunal comenzó a contarse el 19 de julio de 2023 y concluyó el 17 de

agosto de 2023. No obstante, el recurso de epígrafe fue presentado el

13 de noviembre de 2023, es decir, fuera del término apropiado y sin

justa causa al efecto.

Por los fundamentos expuestos, denegamos expedir el recurso

por falta de jurisdicción.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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