Banco Popular De Puerto Rico v. Laboratorio Acrópolis, Inc. Y Otros
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Manatí TA2026CE00051 v. Caso Núm.: MT2025CV00578 LABORATORIO ACRÓPOLIS, INC. Y OTROS Sobre: Peticionario Cobro de Dinero- Ordinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.
Examinado el recurso de Certiorari1, así como la Moción en
Auxilio de Jurisdicción, presentados el 16 de enero de 2026 por el
Laboratorio Acrópolis Inc. (Lab. Acrópolis o peticionario), este
Tribunal dispone lo siguiente:
Se declara No Ha Lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción.
En cuanto al recurso de Certiorari, la parte peticionaria
requiere la revisión de una Orden2 emitida y notificada el 11 de
diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Manatí (TPI o foro recurrido). En la misma, el TPI declaró
No Ha Lugar el Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 de
las de Procedimiento Civil de Puerto Rico3 presentada por el Lab.
Acrópolis.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
1 Presentado el 12 de enero de 2026. 2 Anejo 25 del recurso de Certiorari. 3 Anejo 22 del recurso de Certiorari. TA2026CE00051 2
ulteriores, según lo permite la Regla (7)(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones4.
Así pues, el caso de autos tuvo su génesis el 18 de julio de
2025, cuando el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o recurrido)
instó una Demanda5 de cobro de dinero contra el peticionario, María
de los A. Cortés Rodríguez, Luis A. Martínez González y Rebeca
Maldonado Bidot (en conjunto, codemandados). Según surge del
expediente los codemandados fueron debidamente emplazados
mediante edicto publicado el 22 de septiembre de 20256 y
notificados por correo certificado con acuse de recibo el 23 de
septiembre de 20257.
El 23 de octubre de 2025, el recurrido sometió una Solicitud
de Anotación de Rebeldía y Sentencia Sin Vista8, al no haber
comparecido ni formulado alegación responsiva de forma oportuna
ninguno de los codemandados. Evaluada tal solicitud, ese mismo
día, el TPI emitió y notificó una Sentencia en Rebeldía9 en la cual les
anotó la rebeldía a los codemandados y declaró Ha Lugar la
Demanda presentada por el BPPR. Asimismo, ordenó a los
codemandados a pagar la suma de treinta y tres mil quinientos
veintidós dólares con quince centavos ($33,522.15) por concepto de
principal, más la cantidad de cincuenta y tres mil quinientos
veintidós dólares con setenta y tres centavos ($53,522.73) por
concepto de intereses vencidos al 25 de junio de 2025, los cuales
siguen acumulándose diariamente, más la cantidad de cinco mil
quinientos seis dólares ($5,506.00) por concepto de costas, gastos y
honorarios de abogado estipulados, más los cargos, recargos y
4 Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 5 Anejo 1 del recurso de Certiorari. 6 Anejo 12 del recurso de Certiorari, Anejo 1. 7 Anejo 12 del recurso de Certiorari, Anejo 2. 8 Anejo 12 del recurso de Certiorari. 9 Anejo 14 del recurso de Certiorari. TA2026CE00051 3
gastos que se acumulen hasta la fecha del completo y total pago de
la Sentencia en Rebeldía10.
Inconforme con el dictamen, el 4 de diciembre de 2025, los
codemandados presentaron un Relevo de Sentencia al Amparo de la
Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Allí, adujo
que la Sentencia en Rebeldía era nula, toda vez que el
emplazamiento fue defectuoso, el pagaré se encontraba prescrito y
se estaban reclamando intereses fuera del plazo establecido en
nuestro ordenamiento. Por su lado, el 11 de diciembre de 2025, el
TPI emitió y notificó una Orden en la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud.
Insatisfecho aun, el 12 de diciembre de 2025, el Lab. Acrópolis
acudió a este foro intermedio y le imputó al foro recurrido los
siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no revocar una sentencia nula por insuficiencia de emplazamiento.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al validar una solicitud de Sentencia con intereses prescritos.
Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar una Sentencia con intereses usureros.
Examinado detenidamente el expediente ante nuestra
consideración, estamos convencidos de que no se configura ninguno
de los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones11, que justifique nuestra intervención en
esta etapa. El peticionario no demostró que el foro a quo se excedió
en el ejercicio de su discreción o se equivocó en la interpretación del
derecho. Tampoco constató que el abstenernos de interferir en la
determinación recurrida constituiría un fracaso irremediable de la
justicia en esta etapa de los procesos, de manera que estemos
10 Íd. 11 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025). TA2026CE00051 4
llamados a ejercer nuestra función revisora. Asimismo, Lab.
Acrópolis no cumplió con la Regla 34 (C)(1)(f)12 de nuestro
reglamento, pues se limitó a discutir los hechos del caso de autos
sin hacer una aplicación con el derecho en cuestión.
De conformidad con lo anteriormente esbozado, denegamos
el recurso de certiorari presentado y ordenamos la continuación de
los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Manatí13.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
12 Regla 34 (C)(1)(f) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 55, 215 DPR __ (2025). 13 A tenor con lo dispuesto en la Regla 35 (A) (1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin necesidad de tener que esperar por nuestro mandato. Regla 35 (A)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025).
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