Banco Popular De Puerto Rico v. De La Vega Prifilio, Luis Francisco
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. Bayamón
LUIS FRANCISCO DE LA VEGA PRIFILIO T/C/C KLCE202400353 Caso Núm.: LUIS FRANCISCO DE LA D CD2026-0422 VEGA TRIFILIO; BRENDA FERNÁNDEZ MONTES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: BIENES GANANCIALES Cobro de Dinero y COMPUESTA POR AMBOS Ejecución de Hipoteca Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2024.
Comparece Luis Francisco de la Vega Trifilio, Brenda
Fernández Montes y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos (en adelante, peticionarios), mediante un recurso de
Certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 27
de noviembre de 2023, y notificada el 7 de diciembre de 2023, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en
adelante, TPI).1 Mediante la Resolución recurrida, el foro primario
denegó una solicitud presentada por los peticionarios para que se
les entregara el original de un pagaré y ordenó la devolución de la
suma de $150,000.00 previamente consignados por estos.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
1 Apéndice del recurso, a las págs. 84-86.
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202400353 2
El caso ante nuestra consideración versa sobre una acción de
cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria
presentada contra los aquí peticionarios. En lo pertinente, del
expediente judicial ante nuestra consideración se desprende que no
existe controversia de que el 16 de marzo de 2022, el tribunal a quo
autorizó la consignación de $150,000.00 dólares,2 solicitada por los
peticionarios, luego de que el Banco Popular de Puerto Rico (en
adelante, recurrido) no fijara oportuna posición a una Moción Sobre
Consignación.3 De ahí, tras varios incidentes procesales, el 9 de
junio de 2023, los peticionarios presentaron una Moción Solicitando
Orden.4 En su escrito, solicitaron al TPI que ordenara al recurrido a
entregar el pagaré hipotecario objeto de este caso, de conformidad a
lo solicitado en la aludida Moción sobre Consignación. Por su parte,
el recurrido se opuso.5
Así las cosas, el 27 de noviembre de 2023, el foro primario
emitió la Resolución recurrida, notificándose la misma el 7 de
diciembre de 2023. En la referida Resolución, el TPI declaró Sin
Lugar la solicitud de los peticionarios para que se les entregara el
original del pagaré objeto de este caso. En síntesis, el tribunal a quo
concluyó que la consignación fue autorizada sin el análisis
requerido, más bien, se tomó esta determinación en aquel momento,
por el simple hecho de que el recurrido no compareció
oportunamente a presentar su postura.
En la Resolución, el TPI expresó, además, lo siguiente:
Tomando en consideración que: a) el expediente del caso no refleja que la parte demandante haya aceptado el ofrecimiento de la suma consignada, como pago total de la obligación de la parte demandada en este caso; b) que el tribunal no ha tomado una determinación a los efectos de que lo consignado es suficiente para saldar la obligación de la parte demandada en el caso, no procede en este momento la entrega del pagaré.
2 Id., a la pág. 55. 3 Id., a las págs. 48-53. 4 Id., a las págs. 65-67. 5 Id., a las págs. 68-72. KLCE202400353 3
Tal análisis judicial era requerido para que el Tribunal pudiese declarar la consignación bien hecha en derecho, acto que no sucedió al Tribunal preterir el análisis correspondiente requerido, aún cuando determinó Con Lugar la petición de consignación, por el mero hecho del acreedor no haber comparecido en tiempo a oponerse.6
Insatisfechos con lo resuelto, el 22 de diciembre de 2023, los
peticionarios presentaron una solicitud de reconsideración, a la cual
se opuso el recurrido. En respuesta, mediante dictamen intitulado
Órdenes, emitido el 12 de febrero de 2024, y notificado el 22 de
febrero de 2024, el tribunal a quo denegó la solicitud de
reconsideración y, en síntesis, ordenó la continuación de los
procedimientos.
Insatisfechos aún, el 25 de marzo de 2024, los peticionarios
presentaron el recurso de Certiorari ante nos, en el cual nos
plantean como único error, que el TPI incidió al emitir una
Resolución “Motu Proprio” ante la falta del recurrido de cumplir con
los términos establecidos para responder a los recursos presentados
ante el foro primario.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,7 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En
consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de presentar
escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.
Evaluado el recurso de Certiorari y el expediente en su
totalidad, así como el derecho aplicable, este Tribunal concluye que
los peticionarios no lograron establecer que el foro primario hubiese
incurrido en error alguno, que justifique nuestra intervención en
este caso. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1 de
6 Apéndice del recurso, a las págs. 84-85. 7 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). KLCE202400353 4
las de Procedimiento Civil,8 así como de la Regla 40 del Reglamento
de este Tribunal,9 resolvemos denegar la expedición del auto de
Certiorari.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
8 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 9 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
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