Banco Popular De Puerto Rico v. De La Vega Prifilio, Luis Francisco

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 3, 2024
DocketKLCE202400353
StatusPublished

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Bluebook
Banco Popular De Puerto Rico v. De La Vega Prifilio, Luis Francisco, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. Bayamón

LUIS FRANCISCO DE LA VEGA PRIFILIO T/C/C KLCE202400353 Caso Núm.: LUIS FRANCISCO DE LA D CD2026-0422 VEGA TRIFILIO; BRENDA FERNÁNDEZ MONTES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: BIENES GANANCIALES Cobro de Dinero y COMPUESTA POR AMBOS Ejecución de Hipoteca Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2024.

Comparece Luis Francisco de la Vega Trifilio, Brenda

Fernández Montes y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta

por ambos (en adelante, peticionarios), mediante un recurso de

Certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 27

de noviembre de 2023, y notificada el 7 de diciembre de 2023, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en

adelante, TPI).1 Mediante la Resolución recurrida, el foro primario

denegó una solicitud presentada por los peticionarios para que se

les entregara el original de un pagaré y ordenó la devolución de la

suma de $150,000.00 previamente consignados por estos.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del auto de Certiorari.

1 Apéndice del recurso, a las págs. 84-86.

Número Identificador

RES2024______________ KLCE202400353 2

El caso ante nuestra consideración versa sobre una acción de

cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria

presentada contra los aquí peticionarios. En lo pertinente, del

expediente judicial ante nuestra consideración se desprende que no

existe controversia de que el 16 de marzo de 2022, el tribunal a quo

autorizó la consignación de $150,000.00 dólares,2 solicitada por los

peticionarios, luego de que el Banco Popular de Puerto Rico (en

adelante, recurrido) no fijara oportuna posición a una Moción Sobre

Consignación.3 De ahí, tras varios incidentes procesales, el 9 de

junio de 2023, los peticionarios presentaron una Moción Solicitando

Orden.4 En su escrito, solicitaron al TPI que ordenara al recurrido a

entregar el pagaré hipotecario objeto de este caso, de conformidad a

lo solicitado en la aludida Moción sobre Consignación. Por su parte,

el recurrido se opuso.5

Así las cosas, el 27 de noviembre de 2023, el foro primario

emitió la Resolución recurrida, notificándose la misma el 7 de

diciembre de 2023. En la referida Resolución, el TPI declaró Sin

Lugar la solicitud de los peticionarios para que se les entregara el

original del pagaré objeto de este caso. En síntesis, el tribunal a quo

concluyó que la consignación fue autorizada sin el análisis

requerido, más bien, se tomó esta determinación en aquel momento,

por el simple hecho de que el recurrido no compareció

oportunamente a presentar su postura.

En la Resolución, el TPI expresó, además, lo siguiente:

Tomando en consideración que: a) el expediente del caso no refleja que la parte demandante haya aceptado el ofrecimiento de la suma consignada, como pago total de la obligación de la parte demandada en este caso; b) que el tribunal no ha tomado una determinación a los efectos de que lo consignado es suficiente para saldar la obligación de la parte demandada en el caso, no procede en este momento la entrega del pagaré.

2 Id., a la pág. 55. 3 Id., a las págs. 48-53. 4 Id., a las págs. 65-67. 5 Id., a las págs. 68-72. KLCE202400353 3

Tal análisis judicial era requerido para que el Tribunal pudiese declarar la consignación bien hecha en derecho, acto que no sucedió al Tribunal preterir el análisis correspondiente requerido, aún cuando determinó Con Lugar la petición de consignación, por el mero hecho del acreedor no haber comparecido en tiempo a oponerse.6

Insatisfechos con lo resuelto, el 22 de diciembre de 2023, los

peticionarios presentaron una solicitud de reconsideración, a la cual

se opuso el recurrido. En respuesta, mediante dictamen intitulado

Órdenes, emitido el 12 de febrero de 2024, y notificado el 22 de

febrero de 2024, el tribunal a quo denegó la solicitud de

reconsideración y, en síntesis, ordenó la continuación de los

procedimientos.

Insatisfechos aún, el 25 de marzo de 2024, los peticionarios

presentaron el recurso de Certiorari ante nos, en el cual nos

plantean como único error, que el TPI incidió al emitir una

Resolución “Motu Proprio” ante la falta del recurrido de cumplir con

los términos establecidos para responder a los recursos presentados

ante el foro primario.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones,7 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En

consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de presentar

escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.

Evaluado el recurso de Certiorari y el expediente en su

totalidad, así como el derecho aplicable, este Tribunal concluye que

los peticionarios no lograron establecer que el foro primario hubiese

incurrido en error alguno, que justifique nuestra intervención en

este caso. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1 de

6 Apéndice del recurso, a las págs. 84-85. 7 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). KLCE202400353 4

las de Procedimiento Civil,8 así como de la Regla 40 del Reglamento

de este Tribunal,9 resolvemos denegar la expedición del auto de

Certiorari.

Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición

del auto de Certiorari.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

8 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 9 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.

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