Banco Popular De Puerto Rico v. Consejo De Tit De Alborada El Condominio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLCE202400009
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Consejo De Tit De Alborada El Condominio, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I Certiorari procedente del BANCO POPULAR DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia, Sala de Bayamón Demandante-Recurrido KLCE202400009 Caso núm.: v. BY2023CV02244 (503) CONSEJO DE TITULARES DE ALBORADA EL Sobre: Injunction CONDOMINIO, (Entredicho COMPAÑÍAS Provisional, ASEGURADORAS X, Y, Z Injunction Preliminar y Demandados-Peticionarios Permanente), Sentencia Declaratoria Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y la jueza Boria Vizcarrondo

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó la

desestimación por las alegaciones de una demanda dirigida a que se

declare como adquirente “involuntario” a una institución que

adquirió una propiedad luego de haber adquirido un crédito

hipotecario relacionado con un préstamo no originado por dicha

institución. Según se explica en detalle a continuación, de

conformidad con las alegaciones de la propia demandante, esta es

una adquirente voluntaria de la propiedad, por lo cual erró el TPI al

no desestimar la acción de referencia.

I.

En abril de 2023, el Banco Popular de Puerto Rico (el “Banco”)

presentó la acción de referencia, sobre sentencia declaratoria e

interdicto (la “Demanda”), en contra del Consejo de Titulares de

Alborada El Condominio (el “Condominio”). Alegó que el Condominio

está sujeto al “régimen de propiedad horizontal”. Aseveró que

Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400009 2

“poseía un crédito o gravamen hipotecario … sobre el apartamento

3021” del Condominio (la “Propiedad”).

El Banco alegó que esta hipoteca, ejecutada por este, se

constituyó en garantía de un pagaré hipotecario, “en su origen, a

favor del extinto AAA Concordia Mortgage, Inc., eventualmente

transferido” al Banco. Añadió que el pagaré “fue objeto de dos (2)

modificaciones, a solicitud de los deudores hipotecarios, para

atender su situación económica al momento”.

El Banco explicó que, “ante el incumplimiento de los referidos

deudores hipotecarios”, “se vio obligado” a ejecutar judicialmente el

crédito hipotecario, por lo que, el 8 de diciembre de 2021, “advino

adquirente involuntario” de la Propiedad “mediante pública

subasta”.

El Banco sostuvo que el Condominio había asumido la

postura de que el Banco no era un adquirente involuntario, por lo

cual debía pagar la totalidad de las cuotas de mantenimiento

acumuladas, y no solo las correspondientes a los seis meses

anteriores a la adquisición de la Propiedad por el Banco.

Sin embargo, el Banco arguyó que era un adquirente

involuntario porque “su interés fundamental nunca fue ser dueño”

de la Propiedad, sino que la adquirió únicamente para “proteger su

acreencia”. Alegó que el Banco no era una “compañía cuyo negocio

sea la compra deliberada de créditos hipotecarios”. El Banco solicitó

al TPI que declarase que este es un adquirente involuntario de la

Propiedad.

El 18 de mayo de 2023, el TPI emitió una Sentencia mediante

la cual desestimó la Demanda por las alegaciones (la “Sentencia”).

El TPI razonó que el Banco había adquirido la Propiedad “en la

segunda subasta”, por lo cual debía considerársele como un

adquirente voluntario. KLCE202400009 3

El Banco solicitó la reconsideración de la Sentencia. Arguyó

que, a los fines de determinar si alguien es un adquirente

involuntario, no tiene pertinencia si se adquirió en la primera, la

segunda o la tercera subasta.

Mediante una Resolución notificada el 17 de octubre (el

“Dictamen”), el TPI dejó sin efecto la Sentencia. Concluyó, sin

abundar al respecto, que “existen posibilidades reales de que [el

Banco] sea adquirente involuntario”.

El 30 de octubre, el Condominio solicitó la reconsideración del

Dictamen. Planteó que el Banco no le había notificado la moción de

reconsideración, por lo cual el TPI no debió adjudicarla. En los

méritos, resaltó que el Banco había admitido que adquirió el crédito

hipotecario de quien “prestó el dinero para la compra” de la

Propiedad (AAA Concordia Mortgage, Inc., o el “Prestamista”), por lo

cual no había sido el Banco quien “facilitó la adquisición” de la

Propiedad. Arguyó que el Banco adquirió el crédito hipotecario

“mediante una transacción económica para su conveniencia en el

campo de los negocios”.

El Banco se opuso a la referida moción. Insistió en que era

un adquirente involuntario de la Propiedad porque advino titular de

la misma “como parte de un proceso de ejecución de hipoteca,

estrictamente para proteger su acreencia”. Sostuvo que, aunque no

había notificado su moción de reconsideración de la Sentencia al

Condominio, ello no impedía que el TPI la adjudicara, pues al

momento de presentarla, el Condominio no había comparecido ante

el TPI.

Mediante una Resolución notificada el 7 de diciembre, el TPI

denegó la moción de reconsideración del Condominio.

Inconforme, el 3 de enero, el Condominio presentó el recurso

que nos ocupa. Insiste en que el TPI no tenía jurisdicción para dejar

sin efecto la Sentencia y, además, arguye que, en los méritos, por KLCE202400009 4

tratarse el Banco de un adquirente voluntario, el TPI debió denegar

la moción de reconsideración del Banco y, así, reiterarse en que

procedía la desestimación por las alegaciones de la Demanda.

Mediante una Resolución de 11 de enero, le ordenamos al

Banco mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto

solicitado y revocar el Dictamen.

El Banco compareció; reprodujo lo planteado ante el TPI en su

moción de reconsideración de la Sentencia y en su oposición a la

moción de reconsideración del Dictamen, presentada por el

Condominio. Resolvemos.

II.

Concluimos que el TPI erró cuando, a raíz de la moción de

reconsideración de la Sentencia, no se reiteró en que procedía la

desestimación de la Demanda1. Veamos.

El Banco es un adquirente voluntario de la Propiedad porque,

al igual que ocurrió en Con. Tit. Centro Int’l Torre II v. PRCI, 210 DPR

403, 420 (2022), el Banco “adquirió el crédito como parte de un

negocio”. Es decir, la adquisición del crédito hipotecario por el

Banco “fue el resultado de su criterio en el curso usual de sus

negocios”. Íd. El Banco “no fue quien otorgó el préstamo hipotecario

con los deudores, sino que [lo adquirió] como parte de una

transacción comercial”. Íd.

Adviértase que, según lo alegado por el propio Banco, este

adquirió el crédito hipotecario de la Propiedad como parte de la

operación de sus negocios. El Banco no planteó que el crédito

hipotecario lo hubiese adquirido “sin querer” o que alguien le

hubiese obligado a adquirirlo. No lo ha planteado porque no

1 Contrario a lo planteado por el Condominio, el TPI sí tenía jurisdicción para adjudicar esta moción de reconsideración. Aunque la misma no fue notificada al Condominio, no está claro si el Banco tenía la obligación de hacerlo en la entonces coyuntura procesal del caso. No obstante, no tenemos que resolver este asunto, pues la incertidumbre jurídica al respecto era, cuando menos, razonable, por lo cual, aun de haber existido dicha obligación (sin resolverlo), se habría configurado la justa causa que excusaría la falta de notificación. KLCE202400009 5

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