Banco de Puerto Rico v. Bautista Arguinzoni

53 P.R. Dec. 167
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 9, 1938·No. Núm. 7243·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Inició este pleito el Banco de Puerto Rico como liquida-dor del Banco Comercial de Puerto Rico en cobro de un pagaré por mil treinta y tres dólares treinta y cuatro centavos, firmado por Juan Bautista Arguinzoni, Guillermo Co-lón y Mateo Vázquez como deudores solidarios. Muerto el último, se demandó a su viuda y a sus diez hijos, ocho de los cuales eran menores de edad.'

Los demandados en su contestación aceptaron la existen-cia del pagaré pero pidieron que se desestimara la demanda por haber quedado extinguida la deuda por novación y por pago.

Pué el pleito a juicio. Aceptado el hecho del fallecimiento de Mateo Vázquez y el de que los demandados de apellido Vázquez y María Ocaña eran sus herederos, el Banco de Puerto Rico probó que estaba autorizado para negociar en la Isla y era el liquidador judicial del Banco Comercial de Puerto Rico. Luego ofreció en evidencia el pagaré en cues-tión firmado por Arguinzoni, Colón y Vázquez en septiem-bre 5, 1931, para vencer en octubre 31 siguiente, y la decla-ración de Diez de Andino a los efectos de demostrar que el pagaré pasó al Banco de Puerto Rico al hacerse cargo de [169]*169la liquidación del Comercial, qne el Banco hizo gestiones pri-vadas de cobro sin resultado y qne el montante de la denda era $1,033.34 de principal y $289.34 de intereses al doce por ciento annal hasta febrero 28, 1934.

. Por la parte demandada declaró Guillermo Colón, uno de los firmantes del pagaré. Dijo qne éste representaba el resto de una denda que estaba garantizada con un bono hipote-cario de Juan B. Arguinzoni qne el Banco ejecutó; qne no satisfizo directamente el importe del pagaré, que tampoco la Sucesión de Mateo Vázquez lo había satisfecho, pero qne lo pagó Juan B. Arguinzoni con el bono qne ejecutó el Banco. Y por evidencia documental demostró dicha parte:

Qne en noviembre 25, 1930, Juan B. Arguinzoni suscribió un pagaré a la orden del portador por $12,350 y $500 adi-cionales para costas y lo garantizó con hipotecas qne cons-tituyó sobre las siguientes fincas rústicas situadas en Cayey: una de once y media cuerdas, otra de cuatro y media, otra de seis, otra de seis y media, otra de una, otra de diez, otra de veinticinco, y otra de diez, y sobre una casa ubicada en Cayey, dando en prenda dicho pagaré en marzo 19, 1932, al Banco Comercial de Puerto Rico en garantía de otros diez pagarés suscritos por él y otras personas ascendentes en junto a $8,057.89, siendo uno de ellos el que se intenta cobrar en este caso o sea el firmado por Arguinzoni, Colón y Váz-quez por $1,033.34;

Que en marzo 1, 1934, en Guayama, día señalado para la venta en pública subasta por ante notario del pagaré dado en prenda, el notario público Celestino Domínguez Rubio ante quien se llevó a efecto la subasta, otorgó una escritura haciendo constar que la venta fué anunciada en la forma'que se especifica, que Arguinzoni fué notificado, que compareció Juana Desrivieres Lebrón y ofreció a nombre del Banco de Puerto Rico, en su carácter de liquidador del Banco Comer-cial de Puerto Rico, mil dólares por el referido pagaré, can-tidad que debería abonarse a los $8,057.89 en garantía de los cuales se lo dió en prenda Arguinzoni y que no habiendo com-[170]*170parecido ningún otro postor, ni mejorádose la oferta, se dió por terminado el acto adjudicándose al Banco la buena pro; y

Que el 14 de marzo de 1934, el banco inició un procedi-miento por la vía sumarísima para ejecutar la hipoteca cons-tituida en garantía del pagaré por $12,350, pero limitando su reclamación a $6,350, cuyo procedimiento terminó con la ad-judicación en pública subasta de las fincas hipotecadas al banco por la suma de $510 para ser abonada a la deuda reclamada.

Con tales alegaciones y esa prueba como base, dictó la corte sentencia en contra de los demandados y éstos apelaron para ante este tribunal.

Como puede verse por la exposición de hechos que ante-cede, no hay cuestión sobre la existencia del pagaré en que se basa el pleito.- Fué suscrito por los demandados y entre-gado al banco. Representa el saldo de una deuda. Siendo ello así, la evidencia del banco demostró un caso prima facie a su favor.

¿Demostró la evidencia de los demandados la extinción en todo o en parte de la obligación reclamada? Yeámoslo.

Después de firmado el pagaré de que se trata por los demandados, uno de ellos, Arguinzoni, otorgó el otro pagaré hipotecario que conocemos y lo dió al banco en prenda de varias obligaciones que tenía para con él contraídas, entre ellas la reclamada en este pleito.

No hay duda alguna a nuestro juicio de que a virtud de la nueva obligación de Arguinzoni la antigua no quedó novada. Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, dice el artículo 1158 del Código Civil (ed. de 1930), es preciso que así se declare terminantemente, o que la anti-gua y la nueva sean de todo punto incompatibles. T aquí ni se declaró terminantemente al constituirse la prenda que el nuevo pagaré sustituía al antiguo, ni la segunda obligación es incompatible con la primera. Se trata sencillamente de una garantía adicional.

[171]*171La cuestión seria a estudiar y a resolver es la del efecto que puedan tener los actos del banco al instar la venta del segundo pagaré dádole en prenda, al convertirse en dueño del mismo y al ejecutarlo finalmente.

Prescribe el artículo 1771 del Código Civil (ed. de 1930):

“E] acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder por ante notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda, en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y si tam-poco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito.”

Ese artículo es igual, en lo pertinente a este caso, al 1872 del Código Civil español, refiriéndose al cual dice Manresa en sus “Comentarios”:

“Ei artículo objeto del presente comentario establece un proce-dimiento breve, económico y sencillo para la realización del débito asegurado con la prenda, sin que por ello dejen de adoptarse las medidas de precaución que inspiraron las limitaciones y prohibicio-nes impuestas por nuestro antiguo derecho.
“La razón que aconseja la prohibición de que el acreedor pren-dario se haga pago de su crédito, desde luego, con la cosa dada en prenda y sin intervención del deudor es obvia y comprensiva sin esfuerzo alguno, pues aparte de la violencia de doctrina que existe en que un título de garantía se convierta en un título de dominio, sin ningún acto jurídico próximo y especial que lo explique, como dice el Sr. ¡Sánchez Román — Sánchez Román, Derecho Civil, segunda edición, Tomo 4, pág.

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Banco de Puerto Rico v. Bautista Arguinzoni, 53 P.R. Dec. 167 (prsupreme 1938).

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