Banco Comercial de Puerto Rico v. Registrador de la Propiedad de San Juan

40 P.R. Dec. 343, 1929 PR Sup. LEXIS 427
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 1929
DocketNo. 786
StatusPublished
Cited by1 cases

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Banco Comercial de Puerto Rico v. Registrador de la Propiedad de San Juan, 40 P.R. Dec. 343, 1929 PR Sup. LEXIS 427 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de Mayagiiez ordenó la confiscación de una fianza prestada por ciertos fiadores con el fin de le-vantar el embargo de bienes de los demandados en una ac-ción entablada por El Banco Comercial de Puerto Rico. El demandante entonces solicitó y obtuvo una orden para em-bargar bienes pertenecientes a uno de los fiadores. El man-damiento expedido por el secretario contenía copia de esa orden, y fué endosado por el marshal de la Corte de Distrito de Mayagiiez al de la Corte de Distrito de San Juan, quien lo presentó al registrador para que lo anotara en el registro. El registrador se negó a efectuar la anotación fundándose en que no se había demostrado qué la Corte de Distrito de Mayagiiez hubiera adquirido jurisdicción sobre la persona del fiador. 1

La sección primera, y la segunda, de la “Ley para en-mendar la ‘ Ley para asegurar la efectividad de sentencias, ’ ’ ’ Leyes de 1916, página 79, leen como sigue:

“Sección 1. — Qne la Sección 3 de la‘Ley para asegurar la efec-tividad de sentencias,” según fué aprobada en marzo 1 de 1902, se-gún fué enmendada por la Ley de marzo 12 de 1903, quedará en-mendada por la présente de manera que lea como sigue:
“Ningún aseguramiento de sentencia podrá decretarse sin la pre-sentación de la correspondiente demanda y de la solicitud de ase-guramiento. La solicitud de aseguramiento podrá presentarse con la demanda o luego de interpuesta, en cualquier período del juicio, [345]*345antes o después de la sentencia. Si el aseguramiento se solicitare después de pronunciada sentencia no se exigirá fianza.
“Sección 2. — Que la Sección 16 de la referida Ley (5248 de la Compilación) quede derogada y en su lugar se insertará lo siguiente:
“Una vez firme la sentencia pronunciada a favor del litigante que hubiere obtenido un mandamiento de embargo para asegurar la efectividad de dicha, sentencia, si el expresado mandamiento de embargo se hubiese suspendido o dejado sin efecto a virtud de fianza o consignación, se dispondrá la confiscación de la fianza a favor .de dicho litigante, y se expedirá orden de ejecución contra la parte con-denada por la sentencia. Si la orden de .ejecución fuere devuelta sin cumplimentar en todo o en parte, se expedirá nueva orden de ejecución contra los fiadores por el remanente que no haya sido sa-tisfecho, siguiéndose contra los fiadores el procedimiento establecido en los Artículos 307 a 312, ambos inclusive, del Código de Enjuicia-miento Civil.”

La sección 14 de la Ley de 1902 (para asegurar la efec-tividad de sentencias), sección 5246 de los Estatutos Revi-sados, dispone que:

“Todas las pretensiones que se dedujeren por cualquiera, de lás partes en el curso del juicio con relación al aseguramiento de sen-tencia, se sustanciarán en pieza separada, dándose traslado a la parte contraria, con citación para una comparecencia ante cualquiera de los jueces, en la cual se propondrán y practicarán las pruebas que cada una de las -partes propusiere y fueren pertinentes, resol-viéndose acto seguido por el tribunal la cuestión propuesta, sin que en ningún caso tales cuestiones sean obstáculos para la continuación del pleito principal. Entre la citación, y la comparecencia de estos juicios verbales no mediará un término mayor de cinco ‘días, y no se suspenderá la celebración de los mismo's por ningún motivo. Toda resolución del tribunal será ejecutoria desde luego, pudiendo consig-narse por la parte perjudicada la oportunaf protesta, a los efectos del recurso que la Ley de Procedimientos le conceda contra la ’sen-tencia, definitiva.”

El artículo 96 del Código de Enjuiciamiento Civil dice que:

“Cuando la acción es contra dos o más demandados responsables solidaria o maneomunadamente en un contrato, y se hiciere la cita-ción a uno o más de aquéllos, pero no a todos, el demandante puede proceder contra los demandado's citados, tal como si fuesen los únicos demandados.”

[346]*346El artículo 307 está concebido en los siguientes términos:

“Cuando se obtiene una sentencia contra uno o más entre varios deudores solidariamente responsables de una obligación, mediante el procedimiento prescrito en el artículo 96, los cuales no habiendo sido citados oportunamente no se personaron en el pleito, jiodrán ser citados para que demuestren por qué causa no han de estar obli-gados por la ’sentencia de igual modo que si hubieren sido citados desde un principio.”

El artículo 308 dispone lo que deberá contener la citación, y cómo se diligenciará. También dice que no será necesario entablar nueva demanda. El artículo 309 exige que la ci-tación vaya acompañada de una declaración jurada, y prescribe los términos de tal declaración. El artículo 310 espe-cifica las defensas que un demandado podrá alegar en su contestación. El artículo 311 define lo que constituirá las alegaciones en los procedimientos, de acuerdo con circuns-tancias determinadas por la naturaleza de la defensa inter-puesta en la contestación. El 312 indica la forma en que se substanciarán las cuestiones planteadas, y limita la cantidad de la sentencia que pueda dictarse bajo ciertas circunstan-cias.

El procedimiento bosquejado en los artículos 307 al 312, supra, es puramente estatutorio. Substancialmente, es una nueva acción, bien de la naturaleza de una acción sobre la sentencia ya dictada, o como una respecto a una obligación original no del todo confundida (merged) en la sentencia, y sí exenta de tal confusión por el estatuto, con sujeción a las limitaciones d,el remedio estatutorio.

La jurisdicción sobre una parte demandada nunca fia sido considerada como un requisito previo indispensable para que se pueda expedir una orden de embargo en esta jurisdicción, ni en ninguna otra, que nosotros sepamos. La sección 16 de la ley para asegurar la efectividad de sentencias, y el artículo 307 del Código de Enjuiciamiento Civil deben ser interpretados en relación con otras secciones de [347]*347la ley para asegurar la efectividad de las sentencias y espe-cialmente con la tercera, según fue enmendada en 1916. El único requisito de esta sección (en lo que ahora nos concierne) es que se haya “presentado” la correspondiente demanda.

En el presente caso, la demanda fué “presentada” al ra-dicarse la moción solicitando la confiscación de la fianza. El procedimiento en este caso, aunque sumario en la forma, es en realidad una acción sobre la fianza. Puede admitirse, sin que lo resolvamos, que, a tenor de las disposiciones del ar-iículo 307, mutatis mutandis, los fiadores tenían derecho a una orden para mostrar causa por la cual no debía librarse el decreto sobre confiscación de fianza. No se desprende que los fiadores tenían derecho a que se librara una orden para mostrar causa por la cual la orden de embargo no debía ex-pedirse, bien antes o después de haberse dictado el decreto sobre confiscación.

La sección 9 de la ley para asegurar la efectividad de las sentencias ordena que:

“El embargo y prohibición de enajenar inmuebles se efectuarán anotándolos en el registro de la propiedad y notificándolos al de-mandado, con la prevención de que no podrá enajenar los bienes embargados sino en pública, subasta, con citación del deman-dante ...”

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