Banco Comercial de Puerto Rico v. Juez de la Corte de Distrito de San Juan

30 P.R. Dec. 27, 1921 PR Sup. LEXIS 484
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 1921
DocketNo. 337
StatusPublished

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Banco Comercial de Puerto Rico v. Juez de la Corte de Distrito de San Juan, 30 P.R. Dec. 27, 1921 PR Sup. LEXIS 484 (prsupreme 1921).

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es nn recurso de Certiorari interpuesto por el Banco Comercial de Puerto Rico a los efectos de que esta Corte Suprema revise y declare nula cierta orden dictada por la Corte de Distrito de San Juan, Primer Distrito, auto-rizando en nn caso de administración judicial la expedición de certificados preferentes, no obstante la oposición del acree-dor bipotecario. El auto fué expedido. Los documentos ori-[28]*28ginales se elevaron a esta corte y en la audiencia del 5 de diciembre actual el peticionario y el síndico comparecieron por medio de sus abogados y sostuvieron sus respectivas pretensiones. También comparecieron por su abogado y se adhirieron a la petición de nulidad los interventores Melchior, Armstrong and Dessan, Inc., segundos acreedores hi-potecarios. El síndico se opuso pero no solicitó la suspen-sión de la vista y en ésta fueron oídos los dichos interven-tores.

Los hechos, en resumen, son así: el 10 de mayo de 1921, la Corte de Distrito de San Juan, a petición del Banco Co-mercial de Puerto Rico, acreedor hipotecario de la corpora-ción privada azucarera “Central Bayaney,” nombró a Ra-món Soler síndico de dicha corporación.

Tres días después se autorizó al síndico para contraer un préstamo por la suma de veinticinco mil dólares garantizado con certificados preferentes a todos los otros gravámenes in-clusos los hipotecarios. Los acreedores hipotecarios consin-tieron, el préstamo se negoció y la zafra de la central con-tinuó hasta su terminación.

Habiendo cesado en sus funciones de síndico Soler, la corte nombró para sustituirle a Jorge E. Saldaña. Hecho un estudio de la situación, el nuevo síndico se dirigió a la corte solicitando que se le autorizara, a fin de poder llevar a efecto la zafra de 1922, para contraer un préstamo por la suma de $59,366.90, garantizado con certificados expedi-dos en la forma y bajo las condiciones que la corte estimare procedentes.

Consta de los autos que las partes fueron citadas y apa-rece de ellos que el acreedor hipotecario Banco Comercial de Puerto Rico estuvo conforme en que se autorizara al sín-dico a tomar a préstamo con el propósito indicado treinta mil dólares garantizados “por certificados de deuda suscri-tos por el receiver, los cuales certificados tendrán como ga-rantía el beneficio industrial de Central Bayaney, Inc., du-[29]*29rante la próxima cosecha y no el ‘corpus’ de las propiedades de esta corporación.”

Consta también de los autos qne en noviembre 18, 1921, Melchior, Armstrong and Dessau, Inc., interventores en el procedimiento, archivaron nn escrito que termina así: “la interventora respetuosamente solicita de la corte no ordenar que los certificados del ‘receiver’ tengan preferencia o gravamen alguno sobre los bienes de la demandada que se en-cuentran hipotecados a la interventora en preferencia a la hipoteca de la interventora.”

No obstante la oposición de los acreedores hipotecarios, la corte de distrito autorizó la contratación del préstamo ga-rantido con certificados, fijando el montante en treinta mil dólares y disponiendo “que.dichos certificados constituirán un derecho preferente y primer gravamen sobre todos los bienes de la demandada dentro de la Isla de Puerto Rico y con prioridad al gravamen de las hipotecas constituidas por la compañía demandada a favor de la corporación deman-dante.”

Basta la exposición de los anteriores hechos para con-cluir que este caso debe resolverse en favor del peticionario de acuerdo con la jurisprudencia establecida por esta misma Corte Suprema en el caso de Sobrinos de Ezquiaga v. Rossy, 21 D. P. R. 387. Allí dijimos:

“La cuestión a resolver queda, pues, planteada en los siguientes términos:
“¿Puede una corte alterar las condiciones de un contrato cele-brado voluntaria y válidamente al amparo de las leyes? ¿Lleva con-sigo la facultad que tienen las cortes para nombrar síndicos en cier-tos y determinados casos, la de tomar absoluto control sobre la pro-piedad de que se dé posesión a los síndicos de tal manera que pueda variar el orden en que dicha propiedad había sido anteriormente gra-vada por sus dueños?
“Hemos estudiado cuidadosamente la ley y nada dispone sobre el particular. Hemos estudiado de igual modo la jurisprudencia y [30]*30no encontramos que se haya ejercitado tal poder en casos iguales al que está sometido a nuestra decisión.
“¿Qué garantía puede ofrecer a los ciudadanos de un país una ley que clara y terminantemente asegura el pago de un crédito en un orden determinado, si un juez puede después discrecionalmente alterar el contrato de tal modo que haga completamente ilusoria la seguridad pactada?
“Reconocer tal poder en la judicatura en ausencia de una dispo-sición legislativa previa y clara, sería ir en contra de los principios fundamentales que informan nuestro sistema de gobierno.
“Cuando surge una situación difícil en los negocios de una cor-poración, cuando los en ella interesados tienen confianza en que aquella situación es transitoria y podría salvarse con un esfuerzo supremo, los mismos interesados generalmente por su propia volun-tad postergan sus derechos en la esperanza de verlos reconocidos en toda su plenitud en el futuro. De ahí que se registren muchos casos en los cuales se ha recurrido al medio de la expedición de certificados de síndicos preferentes autorizada por el poder judicial, a fin de ob-tener ciertas sumas de dinero especialmente garantidas que permi-tan hacer frente al conflicto. Pero no se ha recurrido, ni se com-prende que se recurra, a tal medio, cuando los mismos interesados se oponen.
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“La jurisprudencia americana es abundante sobre la materia, y por ella se ha establecido una distinción bien marcada entre los po-deres de una corte cuando interviene en la administración de una corporación cuasi pública y cuando dirige, por medio de síndico, los negocios de una corporación privada.
“En el caso de Hooper v. Central Trust Co. of New York, 29 L. R. A. 262, 263, la Corte de Apelaciones de Maryland, llegó a la siguiente conclusión:
“ ‘Los gravámenes adquiridos sobre la propiedad de individuos o de corporaciones privadas, no pueden postergarse por medio de certificados de síndicos.’
“En el caso de Merriam v. Victory Min. Co. et al., 60 Pac. 997, la Corte Suprema de Oregon resolvió lo que sigue:
“ ‘El derecho de una corte que nombra un síndico a una corpo-ración para dar prioridad al pago de deudas no aseguradas, sobre el gravamen de bonos garantizados con primera hipoteca, está res-tringido a los acreedores de ferrocarriles, que son negocios de interés [31]*31público, y no puede ejercitarse para dar tal preferencia a acreedores no asegurados de una corporación ordinaria sobre gravámenes consti-tuidos por contratos.' ” 21 D. P. R. 399 a 401.

Sigue esta corte estudiando varios casos más resueltos por los tribunales americanos, que creemos innecesario citar.

Con lo expuesto debería quedar resuelto este caso, pero el síndico levantó por escrito y oralmente en.el acto de la vista dos cuestiones que requieren el estudio de la corte.

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