B Billboard Bg, LLC v. Out of Home Media, LLC
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 Certiorari procedente del B BILLBOARD BG, LLC. Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de San Juan KLCE202400955 v. Caso Núm.: SJ2023CV06506 OUT OF HOME MEDIA, LLC. Sobre: Procedimiento Especial al Amparo del Recurrido Artículo 14.1 de la Ley núm.: 161-2009 Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) condenó a una parte
demandante al pago de honorarios bajo una ley especial que lo
permite en casos excepcionales. Concluimos que erró el TPI, pues
dicho foro no estaba en posición de concluir que la postura de la
demandante carecía de “mérito y razonabilidad”, o que la misma
carecía de “fundamento en ley”.
I.
En julio de 2023, B Billboard (la “Demandante”) presentó la
acción de referencia, sobre injunction estatutario (la “Demanda”), al
amparo del Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, Ley para la Reforma
del Proceso de Permisos de Puerto Rico (“Ley 161”), 23 LPRA sec.
9024 (“Artículo 14.1”), en contra de Out of Home Media, LLC (la
“Demandada”).
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLAN202300842).
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400955 2
La Demandante solicitó que se ordenara la paralización del
uso de una valla publicitaria ubicada en San Juan, pues la misma
se operaba sin que existiese el correspondiente permiso. Alegó que
estaba legitimada para presentar el injunction estatutario debido a
que es una entidad competidora directa que tiene derecho
propietario como dueña de una valla publicitaria localizada a 2,600
pies de la valla que opera la Demandada.
En lo pertinente, en agosto de 2023, el TPI dictó una Sentencia
(la “Sentencia”), mediante la cual desestimó la Demanda. El TPI
descansó en que la Demandante carecía de legitimación activa, por
no haber establecido en qué medida se afectaba adversamente por
la valla publicitaria en controversia.
La Demandante apeló la Sentencia, y este Tribunal confirmó
la misma (Sentencia de 8 de noviembre de 2023, KLAN202300842,
o la “Sentencia del TA”).
La Demandante solicitó al Tribunal Supremo que revisara la
Sentencia del TA. No obstante, mediante una Orden de 22 de mayo
de 2024, el Tribunal Supremo, por votación de 3-2, determinó no
expedir el auto solicitado. El Juez Asociado señor Estrella Martínez
emitió un voto disidente de 21 páginas, al cual se unió la Jueza
Presidenta Oronoz Rodríguez.
Mientras tanto, en agosto de 2023, la Demandada le había
solicitado al TPI que le impusiera honorarios de abogado a la
Demandante por la cuantía de $12,572.50 (la “Solicitud Anterior”).
Ello porque la Demandante “no logró acreditar que [tuviese]
legitimación activa para incoar el presente caso”.
Mediante una Resolución de 12 de septiembre de 2023 (la
“Determinación Anterior”), el TPI denegó la Solicitud Anterior. El
TPI razonó que no estaban “presentes los elementos para ello de
conformidad con el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009”. Ello porque
“no es posible concluir en estos momentos que la petición de epígrafe KLCE202400955 3
carecía totalmente de méritos. Más bien el Tribunal decretó el
archivo del caso por un asunto de justiciabilidad y legitimación
activa, por lo que no dirimió los méritos particulares de la petición.”
El 1 de julio de 2024, luego de concluido el proceso de revisión
apelativa de la Sentencia, la Demandante reanudó su solicitud de
honorarios de abogado (la “Moción”). Solicitó la imposición de
$13,910.00 por dicho concepto. Sustentó su pedido sobre la base
de que las “reclamaciones [de la Demandante], tanto en etapa de
instancia, como en etapas apelativas, fueron totalmente carentes de
méritos y razonabilidad”.
Mediante una Orden notificada el 19 de julio (la “Orden”), el
TPI (por conducto de un juez distinto a quien atendió la Solicitud
Anterior) declaró con lugar la Moción y, así, condenó a la
Demandante a satisfacer $13,910.00 a la Demandada. El TPI no
explicó el razonamiento que habría sustentado esta determinación.
El 5 de agosto (lunes), la Demandante solicitó la
reconsideración de la Orden, lo cual fue denegado por el TPI
mediante una Resolución notificada el 6 de agosto.
Inconforme, el 5 de septiembre, la Demandante presentó el
recurso que nos ocupa. Planteó que: (i) ya el TPI había denegado, a
través de la Determinación Anterior, la solicitud de honorarios de
abogado de la Demandada; (ii) ningún foro judicial llegó a pasar
juicio sobre los méritos de lo planteado en la Demanda; y (iii) el
asunto de legitimación activa fue objeto de posturas divergentes en
el foro judicial, pues la decisión fue dividida en este Tribunal (2-1) y
en el Tribunal Supremo (3-2), por lo cual no podía concluirse que
estuviésemos ante una situación de ausencia de “mérito y
razonabilidad”.
Mediante una Resolución, le ordenamos a la Demandada
mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y
revocar la Orden. KLCE202400955 4
La Demandada compareció; en esencia, arguyó que, en los
méritos, la Demanda carecía de mérito, pues la valla en controversia
sí contaba con un “permiso válido y vigente”2. Resolvemos.
II.
Concluimos que erró el TPI al conceder honorarios de abogado
en este caso y así apartarse de la acertada Determinación Anterior.
Veamos.
Como cuestión de umbral, no existía razón de peso para que
el TPI ignorara la Determinación Anterior, mediante la cual dicho
foro ya había denegado, de forma debidamente fundamentada, la
Solicitud Anterior. Al contrario, lo sucedido luego de emitida la
Determinación Anterior en todo caso fortalecía la corrección de la
misma, pues las decisiones en los foros apelativos, en cuanto al
único asunto que fue adjudicado judicialmente, fue sumamente
dividida. Más aún, el TPI, al emitir la Orden, no explicó su
razonamiento, ni mucho menos por qué había determinado
apartarse de la ley del caso.
Por otra parte, de conformidad con el Artículo 14.1 de la Ley
161, 23 LPRA sec. 9024, solo procede una condena de honorarios
de abogado cuando la petición “resulta carente de mérito y
razonabilidad o se presenta con el fin de paralizar una obra o
permiso sin fundamento en ley”.
En este caso, no es posible concluir que la Demanda careciera
de méritos. Ello porque el caso se resolvió sin que tribunal alguno
adjudicara dicha controversia. Los foros judiciales se limitaron a
desestimar el caso por un asunto de justiciabilidad. Contrario a lo
pretendido por la Demandada, no es viable que, luego de una
2 La Demandada también solicitó la desestimación del recurso porque, al notificársele el mismo por la vía electrónica, no se incluyó el apéndice del mismo.
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