Autoridad de Tierras v. Registrador de la Propiedad de Utuado

67 P.R. Dec. 468, 1947 PR Sup. LEXIS 84
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 16, 1947
DocketNúm. 1208
StatusPublished

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Autoridad de Tierras v. Registrador de la Propiedad de Utuado, 67 P.R. Dec. 468, 1947 PR Sup. LEXIS 84 (prsupreme 1947).

Opinion

El Jvisz Asociado Seño» MaReero

emitió la opinión del tribunal.

En 24 de marzo de 1947 la Autoridad de Tierras de Puerto Rico presentó en el Registro de la Projnedad de Utuado una solicitud de cancelación de arrendamiento suscrita por su abogado ante un notario público. El registrador denegó la cancelación interesada fundándose en lo dispuesto por el ar-tículo 79 de la Ley Hipotecaria, según fué enmendado por la. Ley número 20 de 7 de julio de 1923 ((1) pág. 213), por no solicitarse la cancelación ,en escritura pública. Sostiene ahora la recurrente que procede la cancelación solicitada, toda vez que dicha ley enmendatoria no está en vigor porque el artículo 79 de la Ley Hipotecaria fué nuevamente enmen-dado por la Ley número 18 de 9 de julio de 1936 (Ses. Ext., pág. 145) y por no contener dicho artículo, según ha quedado últimamente enmendado, precepto alguno que haga indispensable o necesaria la escritura pública requerida por la en-mienda de 1923 ya citada.

El artículo 79 de la Ley Hipotecaria, según fué enmendado en 1923, proveía taxativamente que la cancelación podía pedirse y debía ordenarse cuando se extinguía por com-[470]*470pleto el derecho inscrito, pero que en cuanto a los contratos de arrendamiento o subarrendamiento, tres meses después de vencido el término de los mismos, si no constaban en el regis-tro prorrogados, o tres meses después de vencida la prórroga inscrita, quedaría extinguido el derecho inscrito y se proce-dería por el registrador a su cancelación, a solicitud del arren-dador, arrendatario o subarrendatario o propietario del in-mueble que apareciera con su derecho inscrito en el registro, consignada en escritura pública. Eso artículo, según fue en-mendado por la Ley de 1936, supra, no contiene el requisito de la escritura pública, ya que el Disponiéndose que aparecía en la Ley de 1923 fue expresamente eliminado. La enmienda de 1936, desde luego, es la última expresión del legislador y ella, por supuesto, es la que prevalece, no teniendo eficacia ah guna al presente la introducida en 1923.

Al i entras regía el artículo 79 según fué enmendado en 1923 este Tribunal tuvo oportunidad de interpretar el mismo y resolvió que los artículos 79 y 82 de la Ley Hipotecaria, según fueron enmendados, debían ser interpretados conjun-tamente a la luz del claro propósito legislativo y que el ar-tículo posterior no era necesariamente incompatible con el Disponiéndose adicionado a la sección anterior. Berio v. Registrador, 35 D.P.R. 434, 439. En la actualidad tenemos que expresarnos en igual sentido, no obstante la enmienda de 1936, y nuestro criterio aún es que los artículos 79 y 82 de la Ley Hipotecaria pueden y deben ser interpretados con-juntamente.

Expuesto lo anterior, entremos directamente en la discu-sión del punto que está ante nos. El artículo 79 autoriza la cancelación total de un derecho inscrito cuando éste se ex-tingue por completo y dispone en cuanto a los arrendamien-tos y subarrendamientos que si éstos tuviesen pacto o condi-ción de prórroga, debidamente mencionados en el registro, ellos no serán cancelados hasta que expire el término de la [471]*471misma. Nada dice ese artículo respecto a la forma en que deberá solicitarse la cancelación. No obstante, el artículo 136 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria autoriza que se solicite la cancelación mediante la propia es-critura en cuya virtud se ha hecho la inscripción. También, que una nueva escritura de cancelación sólo será necesaria cuando extinguida la obligación por la voluntad de los inte-resados deba acreditarse esta circunstancia para cancelar la inscripción. Así pues, si la cancelación del arrendamiento se hubiera solicitado mediante la misma escritura de arrenda-miento o a virtud de nueva escritura pública, el derecho a la cancelación sería palmario.

Empero, conforme hemos indicado, aquí la cancelación se solicita a virtud de declaración jurada suscrita ante no-tario por el abogado de la recurrente. Esta, dicho sea de paso, adquirió la finca objeto del arrendamiento en 25 de oc-tubre de 1943, o sea más de tres años antes de la fecha en que solicitó la cancelación del contrato de arrendamiento y cuando ya éste había expirado. No hay controversia alguna respecto a su derecho a solicitar la cancelación.

El artículo 82 de la Ley Hipotecaria provee en su párrafo primero que las inscripciones hechas a virtud de escritura pública no se cancelarán sino por providencia ejecutoria o por otra escritura o documento auténtico en el cual exprese su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiese hecho la inscripción. Ya hemos indicado que dicha cancelación pudo solicitarse a virtud de la propia escri-tura de arrendamiento, una vez demostrado que el término del mismo había expirado, o a virtud de nueva escritura pú-blica. Sin embargo, el propio artículo 82, según fué enmen-dado por la Ley número 22 de 7 de julio de 1923 (pág. 219), continúa diciendo en su segundo párrafo que no obstante lo dispuesto en el primero, las inscripciones a que el mismo se refiere pueden cancelarse sin los requisitos expresados, cuando quede extinguido el derecho inscrito o así .resulte de la misma [472]*472escritura inscrita. í1) En el presente recurso el contrato ele arrendamiento se otorgó por un término do diez años quo empezaría a contarse desde el primero de julio de 1933 y terminaría en 30 de junio de 194-3. En su inscripción nece-sariamente tenía que expresarse la fecha de la expiración del arrendamiento (Artículo 68 del Reglamento), de forma que del propio registro aparecía que cuando se solicitó la cance-lación ya el derecho de arrendamiento se había extinguido por transcurso del tiempo. Artículo 132, inciso segundo del Reglamento. Nada hay en los autos que demuestre que dicho contrato fuera prorrogado, ni ha sido ése el motivo por el cual el registrador ha denegado la inscripción. Bajo esas circunstancias, el registrador recurrido tenía que saber que a la fecha en que se le presentó por la querellante la solicitud de cancelación del arrendamiento ya éste había expirado. Si de la escritura inscrita y de la propia inscripción surgía que el derecho so había extinguido, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 82 no era indispensable la presentación de la escritura de arrendamiento o la de otra escritura pú-blica suscrita por las partes. La cancelación podía verifi-carse según los propios términos del referido artículo, sin los requisitos expresados/ Siendo ello así, ella podía solicitarse mediante declaración jurada presentada al registrador por la actual dueña de la finca.

Bebe revocarse la nota recurrida y efectuarse la cance-lación.

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