Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico v. Junta de Relaciones del Trabajo

101 P.R. Dec. 670, 1973 PR Sup. LEXIS 237
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Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 28, 1973·No. Número: O-72-104·Published

Opinion

per curiam:

Nos toca examinar el convenio colectivo vigente entre la Autoridad de las Fuentes Fluviales (AFF) y la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego de Puerto Rico (UTIER), y resolver si bajo el convenio existe o no obligación de los empleados a trabajar fuera o en exceso de su horario regular de trabajo bajo ciertas circunstancias [671]*671de emergencia. Esta controversia fue planteada ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico mediante la expedi-ción de querella, basada en un cargo presentado por la AFF contra la unión, imputándole una violación del Art. 8(2) (a) de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. see. 69(2) (a). En la querella se alegó, entre otras cosas, que la unión querellada, en violación del convenio colectivo vigente, apoyó, alentó y sostuvo la negativa de los empleados de la AFF a trabajar horas extras cuando la necesidad del servicio así lo exigía. Previo los trámites de rigor en estos casos — celebra-ción de audiencias, presentación del informe del Oficial Exa-minador, etc. — la Junta concluyó que no hay nada en el con-venio que obligue a los empleados unionados a trabajar horas extraordinarias. En consecuencia, la Junta dictó Decisión y Orden desestimando la querella. La AFF acude ante nos en recurso para revisar.

En cuanto al cargo contra la unión al efecto de que ésta “apoyó, alentó y sostuvo” la negativa de los empleados a tra-bajar horas extras, “cuando la necesidad del servicio así lo exigía”, el Oficial Examinador en sus conclusiones de hecho hace un recuento, basado en la evidencia testifical recibida, de la necesidad que tiene la AFF de darle mantenimiento de emergencia al equipo; que debido a la naturaleza de trabajo, la AFF se ha visto obligada a requerir a sus empleados que trabajen cierto número de horas extraordinarias y que, en cuanto a esto, las relaciones fueron siempre cordiales, hasta que en octubre de 1969 los empleados de sub-estaciones rehu-saron trabajar después de sus jornadas ordinarias; en enero de 1970 la AFF no pudo obtener que sus empleados de man-tenimiento permanecieran después de las 2:45 P.M. en una planta hydro-eléctrica ubicada en Río Blanco; y como resul-tado de la negativa de sus empleados, la AFF se vio obligada a descontinuar la prestación de alguno de sus servicios. Con-cluyó el Examinador que los empleados rehusaban hacer el trabajo nocturno en horas extraordinarias, conducta ésta que [672]*672fue el resultado de la posición asumida por la Unión y comuni-cada a sus miembros a quienes se les estimuló y respaldó en su negativa a dar cumplimiento al convenio. El Oficial Examina-dor recomendó-finalmente a la Junta que declarara, a UTIER incursa en una violación del Art. 8(2) (a) de la ley, dictara orden de cese y desista en su contra, y convocara una audien-cia para determinar si la AFF sufrió daños como resultado de la conducta de la Unión y, en caso afirmativo, ordenarle a ésta el resarcimiento de los mismos. •

En sus conclusiones sobre los hechos, la Junta práctica-mente adoptó las del Oficial Examinador antes reseñadas. Se transcriben a continuación:

“1. La Querellante opera un número de subestaciones, que sirven para distribuir energía eléctrica al país. El equipo en las referidas subestaciones requiere mantenimiento ordinario y re-paraciones de emergencia.
2. Debido a la naturaleza del trabajo, el patrono se ve obli-gado a requerir a sus empleados que trabajen cierto número de horas extraordinarias. Generalmente estas labores se habían rea-lizado con toda normalidad.
3. En el mes de octubre de 1969, y posteriormente, varios em-pleados de la Querellada [sic] se negaron a realizar no sólo la-bores de mantenimiento sino reparaciones de emergencia. La prueba demostró claramente la participación de la Querellada en la negativa a trabajar mediante la participación del Sr. Luis La-boy, líder del Capítulo de San Juan.”

Básicamente la controversia se ha reducido a una de dere-cho respecto a lo que autoriza o nó el convenio entre las par-tes. El convenio es el que fue firmado por la UTIER y por la AFF en 31 de julio de 1968 para regir sus relaciones desde el 1ro. de julio de 1967 hasta el 30 de junio de 1970. Vale dejar aclarado que ni la Junta ni la UTIER invocan el derecho cons-titucional de todo trabajador, consagrado' en nuestra Carta de Derechos,

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Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico v. Junta de Relaciones del Trabajo, 101 P.R. Dec. 670, 1973 PR Sup. LEXIS 237 (prsupreme 1973).

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