Asociación Industrial Guayamesa, Inc. v. Ortiz

48 P.R. Dec. 592
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 3, 1935
DocketNo. 6833
StatusPublished

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Asociación Industrial Guayamesa, Inc. v. Ortiz, 48 P.R. Dec. 592 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

La Asociación Industrial Guayamesa, una corporación del país, demandó a Bernardino Ortiz, Cleofe García y Guillermo Garáu en cobro de $1,260 procedentes de alquileres de cierto inmueble que arrendó al primero de ellos con la garantía solidaria de los últimos.

El arrendamiento consta en escritura pública y para ga-rantizar el 'canon de cada mes se otorgaron pagarés sepa-rados a favor de la corporación firmados por los tres de-mandados todos los cuales decían: “Por el présente auto-rizamos a cualquier abogado para que comparezca en cual-quier corte, en el pleito que establezca el poseedor de esta obligación en cualquier tiempo después de su vencimiento, admitiendo la citación, confesando la deuda y consintiendo la sentencia que se dictare, quedando obligados al pago de [593]*593costas, gastos de honorarios, del ahogado que el acreedor utilizare ante cualquier corte de justicia, hasta obtener el cobro.”

Contestó el demandado Ortiz reconociendo el contrato y la existencia de siete pagarés en poder de la demandante, pero reclamando a ésta por vía de reconvención $1,800. Pidió una sentencia que condenara a la demandante a entre-garle los siete pagarés y a pagarle ochocientos diez dólares “o lo que justamente pueda resultar en armonía con las ale-gaciones o cualquier otro pronunciamiento armonizado con aquéllas, con más las costas, gastos y desembolsos.”

Basó su recovención substancialmente en que nunca fue-puesto en posesión material del edificio arrendádole desti-nado a panadería; en que dicho edificio estaba ocupado por Secundino Rodríguez que pagaba a la demandante cincuenta dólares al mes, conviniendo la demandante con el deman-dado en que éste continuara como continuó pagando el canon estipulado bajo el compromiso de obtener la deman-dante que Rodríguez desalojara el edificio y de abonar al demandado finalmente los cincuenta dólares mensuales que la corporación venía percibiendo de Rodríguez; que al re-tirarse Rodríguez tampoco se le entregó el edificio, quedando en él Juan Andújar, motivo por el cual, faltando sólo -siete meses para terminarse el contrato, el demandado suspen-dió el pago de los alquileres limitándose a satisfacer sólo el cincuenta por ciento" de los miismos o sea noventa dólares mensuales que entregó durante tres meses a Rafael Villa-lobos sin recoger los pagarés correspondientes que la de-mandante reservó en su poder para cuando llegara la li-quidación final del contrato; que hasta mayo, 1933, el de-mandado había pagado a la demandante por razón del con-trato $5,490, restando hasta su terminación sólo $990 y que a virtud de los nuevos convenios la demandante debía en-tregar al demandado cincuenta dólares mensuales durante treinta y se¡is meses, esto es, $1,800. Y así, compensada su deuda para con la demandante, ésta le debía aún $810.

[594]*594Fué el pleito a juicio practicándose una larga prueba do-cumental y testifical que apreció la corte sentenciadora como demostrativa de los siguientes hechos:

“ . . . allá para el día 13 de septiembre de 1930, se llevó a cabo un contrato de arrendamiento entre la demandante y el demandado Bernardino Ortiz, del establecimiento dedicado a la industria de pa-nadería a que se hace referencia en la demanda.
“ . . . dicho arrendamiento fué por el canon de ciento ochenta diólaREs mensuales, o sea seis dólares diarios otorgándose para el pago ■de dichos cánones, treintiséis pagarés, los que fueron autorizados por los demandados, cuyos documentos fueron entregados a la corpora-ción demandante.
“ . . . el demandado Bernardino Ortiz abonó veintinueve de dichos pagarés, quedando en la actualidad pendientes siete de ellos, co-rrespondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1933.
“ . . .no obstante haber sido, arrendado el establecimiento de pa-nadería al demandado Bernardino Ortiz, se quedó trabajando en él, el Sr. Secundino Rodríguez, quien alegó para no desalojar el inmue-ble, que él pagaba a la corporación la cantidad de cincuenta díóla-bes mensuales.
“ . . . más tarde el referido Rodríguez abandonó la panadería, quedando no obstante en ella, el individuo Juan Andújar, quien ale-gaba también que pagaba a la demandante diez dólares mensuales por cánones de arrendamiento, apareciendo de la prueba practicada comprobado este hecho por los recibos expedidos por el Secretario de la corporación demandante al Sr. Andújar, y los cuales montan a la suma de $73.35, habiendo quedado a deber Andújar la cantidad de $60, por concepto de cánones también, y la cual le fué reclamada al fiador del mismo, el Sr. Rafael Villalobos.
. . el demandado Bernardino Ortiz, abonó a la demandante tres plazos de noventa dólares cada uno, cantidad que entregó al Sr. Rafael Villalobos, sin obtener la devolución de pagaré alguno en atención a que Ortiz pretendía que el canon de arrendamiento le fuera reducido a un cincuenta por ciento a lo que no accedió Villalobos, cuya suma no le fué devuelta al Sr. Bernardino Ortiz.”

Continúa la corte razonando así:

“La contención del demandado en este caso es que nunca llegó a tomar posesión del inmueble a que se ha hecho referencia, por en-contrarse éste ocupado por los arrendatarios antes mencionados. . . .
[595]*595“Nos llama mucho la atención en este caso que el demandado Bernardino Ortiz, quien según él alega, no estuvo nunca en posesión de la panadería en cuestión, estuviera pagando los cánones de arren-damiento, conformándose con que le abonaran a su cuenta lo que pagaban por concepto de cánones de arrendamiento los otros arren-datarios, es decir, que él estuviera pagando seis dólares diarios, o sea, ciento ochenta dólares mensuales, sin tener la posesión de la pa-nadería, y que se conformara con recibir cincuenta dólares, que es lo que los otros pagaban, perdiendo mensualmente la suma de Ciento tebiNta dólares, lo que nos lleva a la conclusión de que ... el con-venio en cuestión tiene otra naturaleza, a la cual no queremos hacer referencia en esta opinión . . .
“Tenemos que aceptar los hechos tal como nos han sido presen-tados y en la forma que aparecen de la prueba aportada por las par-tes en este caso, y es claro y evidente a tenor de la misma, que existe un contrato de arrendamiento entre la demandante y el demandado Bernardino Ortiz, y que éste está obligado a cumplir con el mismo en todas sus partes, siendo uno de los requisitos esenciales ... el pago del precio . . .
“Si Bernardino Ortiz no obtuvo desde el comienzo del contrato la posesión de la cosa arrendada, él debió haber rescindido dicho contrato o tomar las medidas necesarias para librarse del cumpli-miento de las obligaciones que por el mismo había contraído, pero cumplido el contrato en lo que a él se refería y después de largo tiempo de estar en este cumplimiento, negarse al pago, nos parece impropio y contrario a la ley.
“El comentarista Manresa, en el tomo 10 de sus Comentarios al Código Civil, segunda edición, página 530, y al referirse a esta cues-tión se expresa del modo siguiente:
“ ‘ . . . El arrendatario que tolera las faltas del arrendador y calla, y sólo se acuerda de ellas cuando llega la hora de pagar la renta, más parece excusarse en un pretexto que fundarse en una razón.

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