Asociación de Señoras Damas del Santo Asilo de la Villa de Ponce v. Diana

18 P.R. Dec. 778
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 29, 1912·No. No. 798·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

La Asociación de Señoras Damas del Santo Asilo de la Villa de Ponce, interpuso demanda, ejercitando la acción rei-vindicatoría, contra Josefa Diana Martínez y otros, en la Corte de Distrito de Ponce, en 28 de julio de 1909. Ale-gada la excepción de que la demanda no aducía hechos, sufi-cientes para determinar una cansa de acción y dictada sen-tencia declarándola con lugar, la parte demandante apeló para ante esta Corte Suprema, y esta corte, en 24 de mayo [780]*780de 1910, revocó la sentencia apelada, por entender que bajo cualquier aspecto que se consideraran las cuestiones envuel-tas en el caso, la demanda aducía hechos suficientes para es-tablecer la causa de acción ejercitada. (Asociación de Señoras Damas etc. v. Diana et al., 16 D. P. R., 381 y 392.)

Devuelto el caso a la corte inferior, la demandante, en 23 de septiembre de 1910, con permiso de la corte, enmendó su demanda que quedó redactada de la manera siguiente:

Io. Que la demandante es una Asociación Civil, con fines benéficos, consistentes en la asistencia hospitalaria de enfer-mos pobres, debidamente constituida e inscrita en el regis-tro de asociaciones, de acuerdo con la Ley de Asociaciones de fecha 13 de junio de 1888 y con personalidad jurídica para demandar y ser demandada; y que dicha demandante es además una fundación benéfica, cuyos estatutos o regla-mentos fueron aprobados por B. O. de la Beina de España, de fecha 11 de noviembre de 1863.

2o. En fecha 17 de septiembre de 1873, Don Juan Bau-tista Silva, siendo soltero y careciendo de herederos forzosos, otorgó testamento ante el Notario Don Francisco Parra y Duperón, en el cual dispuso entre otros extremos, lo si-guiente :

“Itt. Puesto que carezco de herederos forzosos y lo que poseo no quiero se desmembre por que me cuesta muchos años de trabajo y eco-nomías, es mi voluntad deliberada, que extraído que sea el legado ante-dicho para María Juliana y Ramona Ysabel, hijas de la liberta Carmen, y dos vacas paridas una para cada cual de ellas, así como lo necesario para cubrir los gastos de mi enfermedad y entierro, todos mis demás bienes sobrantes que los constituyen terrenos, animales y deudas a favor que llevo mencionados, tome posesión y entrega de ellos mi buen amigo Don Juan Apolinario Laboy, vecino de Ponce, que merece toda mi confianza hace tiempo, me sirve y me acompaña en mis enfermeda-des desinteresadamente, a quien nombro e instituyo por mi único here-dero voluntario de dichos bienes durante su vida, con las condiciones precisas que le impongo a continuación: Primera, que el líquido usu-fructo de dichos bienes, después de satisfechas las contribuciones muni-cipales y demás que por derecho se le impongan, se divida en dos partes iguales, una para dicho heredero Laboy en recompensa justa de su [781]*781buena administración y celo por dichos intereses y otra para atender a los pobres enfermos del Santo Asilo de Caridad de las Damas de Ponce, cuya liquidación de productos y entrega de esta parte se hará al fin de cada año por el mismo heredero administrador sin otra inter-vención extraña de ningún género, como cometido de pura conciencia; y porque el producto de propiedades como las que dejo, dependan más o menos de que sean o no favorables las estaciones del año y que no falten a tiempo las lluvias en la comarca. Segunda, que siendo mi especial objeto el que no se desmembren ni dividan mis bienes que tan-tas privaciones y trabajos me cuestan, a la muerte de Laboy pasen con el debido inventario y razón de todos ellos al poder y posesión de la persona que merezca la confianza del mismo Don Juan Apolinario Laboy, con iguales facultades y para el propio objeto que llevo aquí consignado, a cuyo fin en el momento en que por mi muerte entre éste en la propiedad y posesión de mis citados bienes deberá precisamente otorgar en forma su final disposición testamentaria en que determine la persona que le ha de suceder en dicho cometido, cuya facultad de sus-tituir, que de acuerdo con tal motivo' a Laboy se irá trasmitiendo de éste, como dejo dicho, en persona de su confianza, de aquel en la que la merezca la suya y así sucesivamente, siempre por testamento en forma, u otro acto fehaciente que otorgará sucesivamente, en el mo-mento en que entren a desempeñar su cargo de heredero sustituto; y Tercera, que si por no llenarse este requisito de la sustitución en opor-tunidad como lo recomiendo, si por pretenciones de algún pariente mió o extraño, o por cualquier otro concepto, motivo o reclamación se qui-siese hacer o suponer vacante o intestada la citada herencia, o sea los bienes que la constituyen, quiero y es mi voluntad que en este último ■caso, que a la muerte del referido Laboy, mi primer heredero, pasen dichos bienes al citado Asilo de Damas de Ponce, mi heredero sustituto que le nombro, recomendando en este caso muy especialmente a esta Asociación, el que se conserven en lo posible bajo buena adminis-tración los predichos bienes y solamente sus productos líquidos sean los que se inviertan en el socorro de los pobres enfermos del 'estable-cimiento indicado.”

3o. Que el Santo Asilo de Damas de Ponce a que se re-fiere el testamento antes mencionado es la misma Asociación demandante, o sea la Asociación de Señoras Damas de Ponce, conocida y denominada generalmente con la. denominación que aparece en dicho testamento.

4o. Que entre otros bienes relictos por el testador Don [782]*782Juan Bautista Silva, se encuentran los siguientes: Se des-criben detalladamente: (A) Una finca rústica de 400 cuer-das; (B) otra finca rústica de 126 cuerdas; (C) otra de 50 cuerdas; (E) otra de 2 cuerdas; (G) una parcela de cuerda y media; (H) un crédito hipotecario por $600 constituido sobre una casa y solar en la calle Unión, de Ponce.

5o. Que Don Juan Bautista Silva, falleció en diez y siete de diciembre de 1873, sin haber revocado ni modificado el testamento antes referido, ni dejado herederos forzosos; y desde esta fecha su albacea y heredero voluntario condicional Don Juan Apolinario Laboy, entró en posesión de los bienes de la herencia, dando a las rentas de los mismos la aplica-ción dispuesta por el testador.

6o. Que en 30 de septiembre de 1875 Don Juan Apolinario Laboy compareció ante el notario de Ponce Don Francisco Parra Duperón y ante éste otorgó una escritura de sustitu-ción de herencia (que no reúne los requisitos y formalidades de un testamento) en la que después de insertarse la cláu-sula del testamento de Don Juan Bautista Silva, transcrita en esta demanda, manifestó el compareciente:

“Que practicado ya el inventario de los bienes de Silva y puesto en posesión de éstos, viene a cumplir por el presente acto notarial la condición citada del testamento, nombrando como elige y nombra por heredero sustituto del mencionado Silva a la legítima esposa del que habla Doña Dominga Fernández de Laboy, de este vecindario y por muerte tt, otra imposibilidad legal de ésta, a su hijo de crianza, Don José Laboy, de quince años de edad, que vive en su compañía, eligién-dole para este caso, si aun fuere menor de edad, y durante la minoría a Don Juan José Vázquez de curador ad bona, vecino, propietario de este partido y persona de su confianza a quien releva de toda fianza y garantía, para el desempeño de este cargo, confiriendo a dicho heredero sustituto las mismas amplias facultades que le concediera Silva al otorgante por"el testamento referido y cláusula inserta.”

7o.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Asociación de Señoras Damas del Santo Asilo de la Villa de Ponce v. Diana, 18 P.R. Dec. 778 (prsupreme 1912).

18 P.R. Dec. 778 (Asociación de Señoras Damas del Santo Asilo de la Villa de Ponce v. Diana) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Villarín v. Suárez Correa
48 P.R. Dec. 960 (Supreme Court of Puerto Rico, 1935)