Asoc De Residentes San Gerardo, Inn v. Torres Velez, Israel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 18, 2025
DocketKLAN202401073
StatusPublished

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Asoc De Residentes San Gerardo, Inn v. Torres Velez, Israel, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

ASOCIACIÓN DE Apelación RESIDENTES SAN procedente del GERARDO, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Municipal de San Juan V. Caso Núm.: ISRAEL TORRES VÉLEZ SJ2023CV11033 POR SÍ Y EN (SALÓN 802 CIVIL) REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL KLAN202401073 Sobre: DE GANANCIALES COBRO DE DINERO COMPUESTA CON – REGLA 60 VANESA RODRÍGUEZ ROBERT T/C/C VANESSA ARLENE RODRÍGUEZ ROBERTS Y OTROS

Apelada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2025.

La apelante, señora Vanessa A. Rodríguez Roberts, solicita

que revoquemos la Sentencia mediante la cual el Tribunal de

Primera Instancia declaró ha lugar la demanda en su contra. Por

su parte, la apelada, Asociación de Residentes de San Gerardo

presentó su oposición al recurso, perfeccionando el recurso ante

nuestra consideración.

I

Los hechos pertinentes para atender y resolver este recurso

son los siguientes.

1 La integración del panel se modificó mediante orden administrativa OATA-2025-

013 efectivo el 6 de febrero de 2025.

Número Identificador

SEN2025 ___________ KLAN202401073 2

La Asociación presentó una demanda contra la apelante al

amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. La

apelada, adujo que la señora Rodriguez Roberts adeudaba $773.52

por las cuotas de mantenimiento vencidas y no pagadas, los

intereses, recargos y penalidades. La deuda reclamada en la

demanda correspondía al período de 1 de octubre de 2019 al 19 de

julio de 2023. La apelada reclamó sesenta dólares ($60.00) por las

costas, ochenta y ocho dólares ($88.00) de gastos legales, quinientos

dólares ($500.00) de honorarios de abogado y novecientos cincuenta

dólares ($950.00) más en honorarios de abogado por si había que

ejecutar la sentencia y, costas y gastos del proceso. Página 1 del

apéndice de la oposición al recurso.

La señora Rodriguez Roberts negó las alegaciones en su

contra. El TPI anotó la rebeldía a la apelante y realizó el juicio en su

fondo. Ambas partes comparecieron a la vista con sus abogados. La

Asociación presentó el testimonio de la señora Díaz Cruz, la

apelante el suyo propio.

El TPI declaró no ha lugar la demanda, porque la apelada no

probó una deuda líquida, vencida y exigible. El foro primario no dio

credibilidad a la testigo de la apelada porque (1) declaró que la

deuda ascendía a $958.16, pero no pudo precisar el termino de

tiempo comprendido, (2) no pudo identificar los meses adeudados

por la falta de pago de las cuotas de mantenimiento, ni en los que

procedía cobrar recargos, (3) no pudo identificar cuando los pagos

se comenzaron a aplicar a la deuda de la sentencia en el caso

SJ2019CV05601, porque la apelante incumplió con el plan de pago

y (4) no fue hasta el contrainterrogatorio que logró identificar ciertos

meses en los que la apelante no realizó los pagos. Pág. 80 del

apéndice del recurso.

Por otro lado, el TPI concluyó que el testimonio de la Sra. Díaz

y los estados de cuenta hasta enero de 2024 enmendaron las KLAN202401073 3

alegaciones. Según el TPI en el estado del 1 de octubre de 2019 al

11 de julio de 2019, se evidencia el cobro indebido de un cargo de

$3.10 realizado el 11 de octubre de 2019. Determinó que ese cargo

no procedía, porque los pagos se realizaron a tiempo. El foro

primario, advirtió que ese estado evidenció el cobro indebido de

$10.23 por intereses que no estaban contemplados en el

reglamento. Por último, advirtió que (1) se incluyeron cargos que

formaron parte del acuerdo entre ERS Housing Administration

Services, Inc., (ERS) y la Asociación que debieron solicitarse como

costas y gastos en el SJ2019CV05601 y (2) cobraron gastos por la

radicación del caso de epígrafe que el tribunal no concedió.

No obstante, el TPI reconoció la existencia de una deuda

debido a que la apelante no pagó las cuotas de mantenimiento o lo

hizo tardíamente. Sin embargo, desestimó la demanda porque la

Asociación no probó que la deuda reclamada era cierta y

determinada. Finalmente, advirtió a la apelante que tenía que

calcular con exactitud a cuanto ascendía la deuda por concepto de

cuotas de mantenimiento y los recargos. El 1 de agosto de 2024, el

TPI dictó la sentencia, a la cual nos referiremos como sentencia

original, en la que desestimó la demanda.

La apelada solicitó reconsideración. Su representación legal

adujo que el estado de cuenta identificado como exhibit 5,

evidenciaba una deuda de $545.60 por cuotas de mantenimiento y

cargos por demora, a partir del mes de octubre de 2019 a julio de

2023. La apelada argumentó que la señora Díaz estableció la cuantía

de la deuda, porque declaró que los pagos realizados desde abril de

2022 hasta diciembre de 2024 se acreditaron a la deuda del caso en

que se acordó el plan de pago. Su abogado arguyó que del testimonio

de la señora Díaz podía concluirse que la apelante (1) tenía una

penalidad de un 10% por los meses de noviembre y diciembre de

2019 en los que hizo el pago tardío y (2) pagó a tiempo los meses de KLAN202401073 4

enero, marzo, julio, agosto, septiembre y octubre, pero el pago fue

de $30.00 y debió ser $31.00. Pág. 66 del apéndice del recurso.

El TPI reconsideró la sentencia, a la cual nos referiremos

como sentencia apelada y declaró ha lugar la demanda. El foro

primario determinó los hechos a continuación. La apelante era la

titular del inmueble ubicado en la urbanización San Gerardo1757,

Calle Augusta 57 en San Juan, PR. El Municipio de San Juan

aprobó el control de acceso de la urbanización San Gerardo en la

Resolución Núm. 26, Serie 1995-96, enmendada por la Resolución

Núm.101, Serie 2005-2006. La apelada aprobó su reglamento en la

asamblea extraordinaria realizada el 11 de enero de 2009. El pago

de la cuota para la seguridad y el mantenimiento está regulado en

el Artículo 18 del Reglamento de la Asociación. El pago era sin

recargos, siempre que fuera realizado dentro de los primeros diez

días de cada mes. A partir del día once de cada mes, la cantidad

adeudada devengaba un recargo mensual del diez por ciento hasta

el pago total. El pago iba directamente al banco depositario. La

Asociación tenía que notificar la deficiencia por escrito en caso de

incumplimiento por tres meses. La ausencia de una respuesta

favorable acarreaba la utilización de los recursos legales pertinentes

para lograr el cumplimiento de la obligación. Determinaciones de

hecho 1-5. Estas determinaciones de hecho también formaron parte

de la sentencia que fue reconsiderada.

La sentencia apelada también incluyó los hechos siguientes.

El 25 de octubre de 2011, la Asociación contrató los servicios de

ERS Housing Administration Services, Inc. para (1) gestionar el

cobro de las cuotas, (2) el mantenimiento de las cuotas por cobrar,

(3) realizar depósitos bancarios en un término no mayor de cinco

días de recibidos y procesados los pagos en la cuenta asignada por

la Junta y (4) procesar el depósito y registro de los pagos de la cuota.

ERS tenía que enviar al residente un aviso de cuota vencida, dentro KLAN202401073 5

de los primeros veinte días de su vencimiento.

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