Arteaga & Arteaga Advertising v. Arraras

1 T.C.A. 1020, 95 DTA 264
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00644
StatusPublished

This text of 1 T.C.A. 1020 (Arteaga & Arteaga Advertising v. Arraras) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Arteaga & Arteaga Advertising v. Arraras, 1 T.C.A. 1020, 95 DTA 264 (prapp 1995).

Opinion

Aponte Jiménez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso la demandante-peticionaria nos solicita que revisemos el dictamen vertido por el foro de instancia que dejó sin efecto la sentencia dictada previamente a favor de la demandante-peticionaria y declaró sin lugar su solicitud para que el tribunal dictase sentencia sumaria a favor suyo.

El recurso de certiorari que utiliza la demandante-peticionaria para solicitar ante este Foro la revisión de la resolución de instancia, es el vehículo correspondiente para revisar resoluciones, órdenes o providencias judiciales de naturaleza interlocutoria, como la recurrida, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 4.002 de la nueva Ley de la Judicatura.

La petición de certiorari y el apéndice que se acompaña revela que el tribunal a quo dictó resolución con fecha de 27 de junio de 1995. Dejó sin efecto la sentencia previamente dictada que declaró con lugar la demanda presentada por la demandante-peticionaria y dispuso la continuación de los procedimientos. Se archivó en autos copia de la notificación de dicha resolución el 28 de junio de 1995.

La demandante-peticionaria solicitó reconsideración a tiempo. La misma fue declarada sin lugar de plano el 6 de julio de 1995. Se archivó en autos copia de su notificación el 14 de julio de 1995. No es hasta el 11 de agosto de 1995 que acude ante nosotros mediante el presente recurso.

El Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 13 de enero de 1995, entró en vigor, conjuntamente con la Ley de la Judicatura, el 24 de enero de 1995 el término dispuesto para presentar un recurso de certiorari, igual que su forma, están regulados por las Reglas 182 y 193 del Reglamento de este Foro. Específicamente la 18(B)(2)(b), supra, dispone que el recurso de certiorari para revisar cualquier resolución, orden o providencia judicial de naturaleza interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia "deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden." Dicho término, por disposición expresa de la Regla, es de cumplimiento estricto "excepto cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la petición de certiorari." Ibid.

[1022]*1022Desde la perspectiva de la letra y el sentido literal de la Regla 18(B)(2)(b) de nuestro Reglamento, el lenguaje que se utiliza, es diáfano. Conforme su texto, el término, prescrito de treinta (30) días para la presentación, de un recurso de certiorari, contados. a partir de la notificación de la resolución u orden recurrida, hay que observarlo. La Regla exige su cumplimiento con carácter riguroso. Solamente ante la presencia de circunstancias especiales que justifiquen la tardanza en presentar el recurso es que se releva al peticionario, por excepción, de cumplir con la presentación del recurso dentro del término de treinta (30) días.

Ahora bien, al sondear la jurisprudencia que nos ilustra sobre lo que cobija y abarca la frase cumplimiento estricto, la misma refleja que a dicha frase se le atribuye una idea accesoria a la principal y significado que aparentemente no se tomó en consideración al redactarse la Regla. La frase cumplimiento estricto utilizada conforme lo que ella encierra, implica y reconoce, connota que el término dispuesto para presentar el recurso no es de carácter jurisdiccional. Asimismo, que justificada la tardanza a satisfacción del foro apelativo, se permite su presentación aunque, el término para revisar el dictamen de que .se trate haya expirado. Cf., Pueblo v. Fragoso, 109 D.P.R. 536 (1980); Quirós v. Gómez Hnos., 113 D.P.R. 204 (1982). Desde esa perspectiva el lenguaje utilizado por la Regla no resulta ser el más apropiado. Si la frase cumplimiento estricto significa, e.g., que presentado un recurso de certiorari luego de concluido el término reglamentario para ello, no necesariamente conlleva su desestimación por falta de jurisdicción y que su consideración por el tribunal apelativo depende de que se justifique a satisfacción del tribunal la tardanza, entonces la palabra "excepto”, que significa excluir de la regla general, está de más en la Regla. Si se omite dicha palabra del texto de la Regla, se le imprime a esa parte un sentido que guarda mayor armonía con el significado que encierra y conlleva la frase cumplimiento estricto. De esa forma y manera, para sustituirla podría contemplarse un lenguaje que exprese, sobre ese extremo, que el término para revisar por certiorari un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia es uno de cumplimiento estricto debiendo surgir y acreditarse en el recurso de certiorari, la justificación para la dilación. Dicho de esa forma, a nuestro juicio, el lenguaje y el sentido se avienen con arreglo al significado de la expresión acuñada por la jurisprudencia.

El historial legislativo no nos ilustra sobre los particulares reseñados. Empero, nos hemos percatado que la misma situación'se repite en cuanto a otras disposiciones de la Ley de la Judicatura y el Reglamento del Supremo. Véase, el Artículo 3.002(i) de la Ley de la Judicatura y la Regla 20 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Ambos contienen el mismo lenguaje que la Regla 18(B)(2)(b), supra.

Sobre lo mismo, pero de otro lado, la aludida Regla 18(B)(2)(b) adicionalmente requiere que las circunstancias que apoyen la justa causa para la dilación en presentar el recurso sean sustentadas en la petición de certiorari. A nuestro juicio, al incluir la regla una dosis de deber y obligación de sustentar en el mismo recurso de certiorari las circunstancias especiales que demuestren la justa causa para la tardanza en ser presentado, se quiere decir eso mismo. Su redacción sobre ese extremo es límpida. A no ser que se sustente debidamente en la misma petición de certiorari la justa causa para la dilación, ello conlleva la no consideración del recurso. Puesto en esos términos, opera como un requisito jurisdiccional. La Regla encasilla el término de treinta (30) días para presentar el recurso de certiorari como uno de cumplimiento estricto. Pero, además, rotundamente requiere que la justificación para la tardanza se sustente en la petición de certiorari.

Siguiendo la pauta establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en materia que envuelve términos que son de cumplimiento estricto resulta de rigor reproducir lo apuntado por dicho Foro a los efectos de que no permitirán presentaciones tardías cuando de términos de cumplimiento estricto se trata, a menos que la demora, se justifique detalladamente ya.: cabalidad. González Santos v. Bourns Puerto Rico, Inc., 89 JTS 107.

[1023]*1023Surgiendo claramente del texto de la Regía 18(B)(2)(b) nuestra que la justificación para la tardanza hay que alegarla y sostenerla en la petición de certiorari, su omisión conlleva la desestimación de todo recurso de certiorari que se presente una vez de transcurrido el término de treinta (30) días después de la notificación de la resolución recurrida. De conformidad con el lenguaje de la Regla no podemos albergar un criterio distinto ni llegar a otra conclusión.

Atendiendo ahora el recurso que nos ocupa, el mismo fue presentado por la demandante-peticionaria, ante este Foro el 11 de agosto de 1995, i.e.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Fragoso Sierra
109 P.R. Dec. 536 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Quirós v. Gómez Hermanos, Inc.
113 P.R. Dec. 204 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
1 T.C.A. 1020, 95 DTA 264, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/arteaga-arteaga-advertising-v-arraras-prapp-1995.