Arrillaga v. Registrador de la Propiedad de Bayamón
This text of 79 P.R. Dec. 216 (Arrillaga v. Registrador de la Propiedad de Bayamón) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
emitió la opi-nión del Tribunal.
Al Registrador de la Propiedad de Bayamón le fué pre-séntada, para su anotación en el Registro de Contratos Aerícolas de su demarcación — que comprende, entre otros, los términos municipales de Toa Baja, Dorado, Toa Alta, Vega Baja y Vega Alta — copia certificada de una escritura sobre Contrato de Préstamo Refaccionario celebrado entre el Banco Popular de Puerto Rico, representado por su Vicepresidente y Gerente Ramón Magriñá, de una parte, y la Autoridad de [217]*217Tierras de Puerto Rico, representada por su Director Ejecu-tivo, Francisco A. Arrillaga, de la otra. Arrillaga compa-reció, además, en su carácter de Agente, debidamente autorizado, de 83 fincas de beneficio proporcional creadas bajo las disposiciones del Título IV de la Ley de Tierras de Puerto Rico — núm. 26 de 12 de abril de 1941, según ha sido enmen-dada — las cuales se comprendían en el referido contrato como deudoras refaccionarias.
De las 83 fincas de beneficio proporcional incluidas en el referido contrato, 22 de ellas radican en los términos muni-cipales de Toa Baja, Toa Alta, Dorado, Vega Baja y Vega Alta; y fué para su anotación -en el Registro de Contratos Agrícolas — en lo concerniente a dichas 22 fincas de su demar-cación — que se presentó al Registrador recurrido el mencio-nado contrato, consignándose sellos de rentas internas por valor de $349.75 como derechos a devengarse por dicha ano-tación. El Registrador suspendió la anotación del documento presentádole, mediante la siguiente nota:
“Suspendida la inscripción de este documento en cuanto á las 22 fincas que corresponden a la demarcación de este Registro por no haberse consignado el total de los derechos que el mismo devenga montante a $426.75, según así lo dispone la sec. 11 de la Ley núm. 167 aprobada en 14 de mayo de 1943, ya que el prés-tamo que garantiza es por $1,658,930 según lás cláusulas 7 y 29 de dicho documento, y extendida entre tanto anotación por 120 .días, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley núm. 39 de 23 de abril de 1928 por nota al margen del asiento de presentación 167 del Libro 30.”
El recurrente nos pide que revoquemos la nota transcrita por ajustarse a la ley los derechos por él consignados en el Registro para la anotación interesada.
El Registrador sostiene su nota con el argumento de que la base para determinar los derechos a devengarse por la anotación del contrato, en cuanto a las 22 fincas de su demar-cación, es el monto total del préstamo refaccionario concedido por el Banco Popular a la Autoridad de Tierras, o sea, la can-tidad de $1,658,930; que de conformidad con la sec. 11 de la [218]*218Ley de 10 de marzo de 1910, según enmendada por la Ley núm. 167 de 14 de mayo de 1943,
No tiene razón, el recurrido. Al hacer el cálculo de los derechos a devengar partió, en primer término, de una base equivocada. Mediante el Contrato de Préstamo Refaccionario aquí envuelto, la Autoridad de Tierras tomó a préstamo del Banco Popular la suma de $1,658,930 para refacción de sus dos factorías azucareras, préstamo que garantizó con la participación industrial en los azúcares a producir dichas dos factorías — Central Cambalache, en Arecibo, y Central Plazuela, en Barceloneta — -ambas dentro de la demarcación del Registro de Contratos Agrícolas de Arecibo. Es en dicho Registro, y no en el de Bayamón, donde se devengan los derechos correspondientes a la anotación, en el mismo, del contrato refaccionario, en cuanto al préstamo de la Autoridad de Tierras.
Cada una de las 83 fincas de beneficio proporcional organizadas por la Autoridad de Tierras, tomó también a préstamo, para fines de refacción — y garantizó con sus ca-ñas — una cantidad específica que en el propio contrato — cláu-[219]*219sula 8 de la escritura — se consigna expresamente como “principal”. La suma de los préstamos de las 22 fincas per-tenecientes a la demarcación del Registro de Contratos Agrí-colas de Bayamón es de $1,390,123.48. Y el importe total de los préstamos de las 83 fincas comprendidas en el contrato, según la referida cláusula contractual, es el de $5,341,070, como “principal”. La base, pues, para calcular los derechos que devenga la anotación del contrato en el Registro de Con-tratos Agrícolas de Bayamón — en cuanto a las 22 fincas de su demarcación — es la de $1,390,123.48, que corresponde a la suma de los préstamos refaccionarios que garantizan dichas 22 fincas.
Conforme a la ley, el Registrador recurrido cobrará derechos en la siguiente forma: 25 centavos por el asiento de presentación; dos dólares por los primeros mil dólares del monto del préstamo refaccionario de las 22 fincas correspon-dientes al Registro de Contratos Agrícolas de Bayamón'; $347.50 por el balance de $1,389,123.48, a razón de 25 centavos por cada mil dólares adicionales o fracción de mil dólares, o sea, $349.75 en total, que es, precisamente, la can-tidad que en sellos de rentas internas consignó el recurrente al presentar al Registro el contrato de referencia. No pro-cede el cobro de derechos por 21 anotaciones concisas, luego de anotado el contrato. Bajo la Ley núm. 139 de 13 de mayo de 1943, enmendatoria de las sees. 6, 7 y 14 de la Ley de 10 de marzo de 1910, sólo se practica una anotación en el Re-gistro de Contratos Agrícolas que es única, no importa el número de fincas que comprenda el documento.
1 Puede prestarse a confusión el hecho de que el 14 de mayo dé 1943 — un día después de aprobada la Ley 139, que por ser de vigencia inmediata comenzó a regir el 13 de mayo de 1943 — fué aprobada la Ley 167 anteriormente citada, con vi-gencia a los 90 días después de su aprobación, y por ella se enmendó el último párrafo del inciso ‘b’ de la sec. 11 de la Ley de 10 de marzo de 1910, según hasta entonces enmendada, quedando su texto según se consigna anteriormente en la nota (2).
. Sin embargo, si ha de prevalecer el sistema de anotación única introducida por la reforma de la Ley 139, deja de tener virtualidad la referida disposición, pues una vez que no hay que practicar anotación o nota marginal concisa, no procede cobrar derechos por éstas. El precepto de la ley sobre la anotación única, que es una ley de reforma en el trámite re-gistra!, prevalece sobre la disposición de la ley sobre el cobro de derechos que, además de ser una ley de arancel, resulta innecesaria.
Se revoca la nota recurrida y se ordena al Registrador que proceda a la anotación del Contrato de Préstamo Refacciona-rio objeto de este recurso, según corresponda.
La parte pertinente de dicha sección dispone :
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Cite This Page — Counsel Stack
79 P.R. Dec. 216, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/arrillaga-v-registrador-de-la-propiedad-de-bayamon-prsupreme-1956.