Arrillaga v. Registrador de la Propiedad de Bayamón

79 P.R. Dec. 216
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 30, 1956·No. Número 1306·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del Tribunal.

Al Registrador de la Propiedad de Bayamón le fué pre-séntada, para su anotación en el Registro de Contratos Aerícolas de su demarcación — que comprende, entre otros, los términos municipales de Toa Baja, Dorado, Toa Alta, Vega Baja y Vega Alta — copia certificada de una escritura sobre Contrato de Préstamo Refaccionario celebrado entre el Banco Popular de Puerto Rico, representado por su Vicepresidente y Gerente Ramón Magriñá, de una parte, y la Autoridad de [217] Tierras de Puerto Rico, representada por su Director Ejecu-tivo, Francisco A. Arrillaga, de la otra. Arrillaga compa-reció, además, en su carácter de Agente, debidamente autorizado, de 83 fincas de beneficio proporcional creadas bajo las disposiciones del Título IV de la Ley de Tierras de Puerto Rico — núm. 26 de 12 de abril de 1941, según ha sido enmen-dada — las cuales se comprendían en el referido contrato como deudoras refaccionarias.

De las 83 fincas de beneficio proporcional incluidas en el referido contrato, 22 de ellas radican en los términos muni-cipales de Toa Baja, Toa Alta, Dorado, Vega Baja y Vega Alta; y fué para su anotación -en el Registro de Contratos Agrícolas — en lo concerniente a dichas 22 fincas de su demar-cación — que se presentó al Registrador recurrido el mencio-nado contrato, consignándose sellos de rentas internas por valor de $349.75 como derechos a devengarse por dicha ano-tación. El Registrador suspendió la anotación del documento presentádole, mediante la siguiente nota:

“Suspendida la inscripción de este documento en cuanto á las 22 fincas que corresponden a la demarcación de este Registro por no haberse consignado el total de los derechos que el mismo devenga montante a $426.75, según así lo dispone la sec. 11 de la Ley núm. 167 aprobada en 14 de mayo de 1943, ya que el prés-tamo que garantiza es por $1,658,930 según lás cláusulas 7 y 29 de dicho documento, y extendida entre tanto anotación por 120 .días, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley núm. 39 de 23 de abril de 1928 por nota al margen del asiento de presentación 167 del Libro 30.”

El recurrente nos pide que revoquemos la nota transcrita por ajustarse a la ley los derechos por él consignados en el Registro para la anotación interesada.

El Registrador sostiene su nota con el argumento de que la base para determinar los derechos a devengarse por la anotación del contrato, en cuanto a las 22 fincas de su demar-cación, es el monto total del préstamo refaccionario concedido por el Banco Popular a la Autoridad de Tierras, o sea, la can-tidad de $1,658,930; que de conformidad con la sec. 11 de la [218] Ley de 10 de marzo de 1910, según enmendada por la Ley núm. 167 de 14 de mayo de 1943,

Footnotes

Arrillaga v. Registrador de la Propiedad de Bayamón, 79 P.R. Dec. 216 (prsupreme 1956).

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