Armour & Co. v. Sancho Bonet

57 P.R. Dec. 512, 1940 PR Sup. LEXIS 598
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 24, 1940·No. Núm. 7868·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

El Tesorero de Puerto Rico fué demandado en nn pleito de injunction para impedir el cobro de ciertas contribuciones de deficiencia que se alegaba habían sido ilegal y arbitraria-mente impuestas. Apela de una resolución adversa.

Procediendo en la teoría de que el sistema de contabilidad usado por el contribuyente no “reflejaba claramente su ingreso,” el Tesorero basó su actuación en el inciso (b) de la sección 14 de la Ley núm. 74, aprobada el 6 de agosto de 1925 (leyes de ese año, pág. 401). Este inciso lee así:

“ (b) El ingreso neto será computado sobre la base del período anual de contabilidad del contribuyente (año económico o año natural, según sea el caso) de acuerdo con el sistema de contabilidad usado regularmente por el contribuyente en sus libros; pero" si él no llevare libros de contabilidad, o si el sistema usado no refleja claramente su ingreso, la computación será hecha de acuerdo con el sistema que en opinión del Tesorero refleje claramente el ingreso. [514] Si el período anual de contabilidad del contribuyente es otro ym; el de año económico según se define en la sección 8, o si el contri-buyente no siguiera un periodo anual de contal lili ciad o no llevare libros, el ingreso neto será computado a base del año natural.”

La peticionaria es una corporación del estado de Nueva Jersey, que hace negocios en Puerto Rico y tiene oficinas en Chicago y San Juan. Armour & Co., una -corporación de Illinois que tiene su sitio principal de negocios en Chicago, es la corporación matriz y dueña de todas las acciones de la corporación de Nueva Jersey. Existe bastante confusión e incertidumbre no sólo en las ’ declaraciones de los testigos sino también en una estipulación de hechos. Esta última, por ejemplo, contiene la siguiente aseveración:

Según los libros de contabilidad de la casa Armour & Co. en su sucursal de San Juan, Puerto Rico, “la casa principal de Chicago” envía mercancías a Puerto Rico, entre otras, jamón, jabón, embu-tidos, manteca, tocino, etc., y factura dichas mercancías a precio de mercado en San Juan, sobre el cual le abona y paga a la sucursal de San Juan un por ciento que varía desde el iy2 por ciento al 10 por ciento. El precio a que se facturan los productos “por Chicago a Puerto Rico” incluye los costos del seguro y el flete hasta la en-trega de los productos sobre el muelle en San Juan. Estos gastos son pagados “por la casa principal en Chicago. ” Los libros de con-tabilidad de la casa “Armour & Co.” en Puerto Rico están llevados correctamente y reflejan todas las operaciones que -se efectúan en Puerto Rico. Estos libros no reflejan, en cuanto a los diversos pro-ductos que ellos venden en Puerto Rico, el costo original para “Armour & Co., Illinois” que opera los establecimientos empacadores que producen estos productos. La sucursal de Puerto Rico vende en la isla al precio que pueda obtener en el mercado de Puerto Rico y estos precios de venta pueden determinarse por sus libros de contabilidad. Las “cantidades” que en los años respectivos reclama Armour & Co. como costo de la mercancía que vende en Puerto Rico “es” el precio a que la “casa principal” factura éstas a su “sucursal de Puerto Rico” menos el por ciento que aquélla le concede. El Tesorero de Puerto Rico fijó el ingreso neto tributable en un dos por ciento sobre las ventas totales en Puerto Rico e impuso las con-tribuciones que se alegan en la demanda y, no conforme, “Armour! & Co.” recurrió en alzada para ante la Junta de Revisión e Igua-fl [515] ¡amiento, la cual redujo el ingreso neto tribntable a un 1% por ciento sobre las ventas totales en lugar del 2 por ciento fijado por el Tesorero. Estando pendiente de imponerse la contribución por el Tesorero a base de la resolución de la Junta de Revisión e Igua-lamiento, “Armour & Co.” recurrió con estos procedimientos y por orden de esta corte quedó en suspenso la imposición y cobro de dicha contribución.

La peticionaria alegó que era una entidad dedicada al comercio y venta de productos alimenticios. El demandado admitió esto. En su consecuencia si las alegaciones admiti-das de la demanda han de ser tomadas como ciertas, la demandante y la corporación matriz se dedicaban al mismo negocio. El significado de este becbo, de ser un becbo, en tanto en cuanto se relaciona, con la cuestión de entidades separadas, es obvio.

Fuera de esta sutil aseveración contenida en la estipula-ción de becbos supra, la evidencia arroja muy poca o ninguna luz sobre el supuesto “contrato” existente entre la deman-dante y la corporación matriz. El juez de distrito resolvió que “la casa principal de Chicago envía mercancías a Puerto Rico, entre otras, jamón, jabón, embutidos, manteca, tocino, etc., y factura dichas mercancías a precio de mercado en San Juan, sobre el cual le abona y paga a la sucursal de San Juan un por ciento que varía desde el 1% por ciento al 10 por ciento, de acuerdo con el producto facturado.” Esta conclusión, desde luego, sigue el contexto de la estipulación de becbos y es igualmente vaga y poco satisfactoria. Al igual que la estipulación, nos deja a oscuras respecto a si la corporación principal vendía sus productos a la corpora-ción de Nueva Jersey o si traficaba directamente con la sucur-sal de San Juan de dicha corporación como agente principal y como sucursal de sus propios negocios.

El gerente de la sucursal de San Juan declaró que siem-pre había utilidades y que sólo ocurrían pérdidas cuando los gastos del negocio excedían de las comisiones. “Si hay bene-ficios”, dijo él, “los mandamos a Chicago.” Preguntado si [516] la casa principal cle Chicago trataba a sn sucursal de Puerto Rico como si fuera una simple casa comisionista, contestó, “como a un branch”. Preguntado si “ ‘Armour & Co. en Chicago’, la casa principal, y ‘Armour & Co. en San Juan’ son la misma entidad”, contestó “sí, señor.”

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Armour & Co. v. Sancho Bonet, 57 P.R. Dec. 512, 1940 PR Sup. LEXIS 598 (prsupreme 1940).

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