Arden Chemical Co. v. Porto Rico Drug Co.

46 P.R. Dec. 581, 1934 PR Sup. LEXIS 330
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 25, 1934·No. No. 6014·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hútchison,

emitió la opinión del tribunal.

Al resolver este caso, dijimos:

“. Ésta apela ahora de una sentencia adversa y sostiene que la corte de distrito erró al considerar que no existen diferencias entre una fianza para levantar un embargo y una fianza como depositario judicial y al considerar la fianza en cuestión como que había sido otorgada con el objeto de levantar el embargo.
“La apelante en su relación de hechos dice que la Porto Rico Drug Co. entregó al síndico designado por la Corte Federal todo su activo incluyendo los bienes embargados dejados en su poder al otor-garse la fianza. El alegato no hace referencia a ninguna de las pá-ginas de los autos en apoyo de esta aseveración. Luego, en el curso de la argumentación, la apelante dice que ‘de acuerdo con la prueba' [583] la Corte ele Distrito de San Juan Rabia designado un síndico y tomado posesión de todos los bienes de l'a Porto Rico Drug Co. A este res-pecto se Race referencia a una resolución que se dice Raber sido dic-tada en el ‘caso civil No. 2548, Antonio Canals et al. v. P. R. Drug Company, Corte de Distrito de San Juan’, en la cual (según se transcribe en el alegato) al síndico de la corte de distrito insular se le ordenó que entregara al síndico designado por la Corte Federal los bienes de la Porto Rico Drug Co. No se Race referencia a página alguna o parte del récord del presente caso. Fuera de esto nada Ray, aun en el alegato de la apelante, que demuestre que la perfumería y las medicinas de patente embargadas por la demandante, en este recurso que fueron dejadas en poder de la Porto Rico Drug Co. fue-ran jamás entregadas a uno u otro síndico.”

Luego, en dicha opinión manifestamos que nada había en el alegato de la apelante que demostrara que ella hubiera sido perjudicada por haber dejado el juez de distrito de hacer una distinción entre la fianza provista por la sección 15 de la Ley para Asegurar la Efectividad de Sentencias (Estatutos, sección 5247) y la fianza mencionada en la sección 10 de dicha ley.

El primer fundamento de la moción de reconsideración presentada por la apelante es que nuestra opinión anterior no hace distinción alguna entre las dos clases de fianzas provistas por la Ley para Asegurar la Efectividad de Sentencias y especialmente por las secciones 10 y 15 de la misma. En dicha opinión no pusimos en tela de juicio la teoría de la apelante de que la fianza que teníamos a la vista era la fianza provista por la sección 10 más bien que la mencionada en la sección 15. El ratio decidendi fue que en ausencia de algo que demostrara por qué a la interventora, bajo las circunstancias del presente caso, no debía hacérsele responsable bajo la fianza realmente otorgada por ella, cualquier error cometido por el juez de distrito al dejar de hacer una distinción entre tal fianza y la fianza a que se hace referencia en la sección 15 de la ley, no fué perjudicial.

En su alegato original la apelante dijo que la fianza por ella prestada le hacía responsable sola y exclusivamente de [584] los actos de la Porto Rico Drug Co. “como depositaría judicial y hasta el límite del valor de los bienes puestos en sn poder como tal depósito.” La moción de reconsideración no admite tanto. La contención ahora es qne la cuantía de la fianza no se determina por el valor de los bienes embargados, sino que puede ser fijada por el juez sentenciador, en el ejercicio de una sana discreción, en una suma meramente nominal o en cualquiera otra suma, y que la responsabilidad de la fiadora se limita a los daños y perjuicios que la parte demandante pueda probar, en caso de que se enajenen los bienes embargados y una vez probada tal enajenación, o en caso de que la parte demandada desobedezca alguna orden de la corte. Luego de esta contención, se insiste nuevamente en la teoría de la apelante de que la Porto Rico Drug Co. había entregado los bienes embargados a un síndico desig-nado por la Corte Federal, de conformidad con una resolución dictada por la corte de distrito insular ordenando tal entrega.

El objeto de la fianza autorizada por la sección 10 de la ley, al igual que el objeto del embargo y de la ley misma, según su título indica, es asegurar la efectividad de cualquier sentencia que pueda dictarse en favor de un demandante. De acuerdo con los términos expresos de la sección 10, la fianza responderá del valor de los bienes embargados. La discreción de la corte existe en cuanto a la suficiencia de la fianza que debe prestarse para tal fin, pero no respecto a si el importe de la misma será o no suficiente para cubrir el valor de los bienes embargados. La fianza se refiere a una súplica anterior de la demandada al efecto de que los bienes embargados se dejen bajo su custodia al prestar una fianza por la suma de $2,500 para responder del valor de dichos bienes. La obligación asumida por la Porto Rico Drug Co. y por la National Surety Co., conforme se hace constar en la misma fianza, lo fue para pagar a la deman-dante, Arden Chemical Company, el valor de dichos bienes hasta la suma de $2,500, “garantizando así a dicha Porto Rico Drug Company, como tal depositaría judicial de los ya [585] mencionados bienes; entendiéndose que la citada Porto Eico Drag Company dará fiel cumplimiento a toda y cualquiera orden de esta Hon. Corte, de acuerdo todo, con las leyes vigentes.” Esto quería decir que la demandada presentaría los bienes embargados al ser requerida; o en caso de que dejara de hacerlo así, la demandada o su fiadora respondería del importe de cualquier sentencia que se dictara a favor de la demandante basta una suma que no excediera del importe especificado en la fianza, es decir, del valor de los bienes embargados. Según la propia teoría de la apelante, los daños provenientes de la enajenación hecha por la demandada de los bienes embargados o de la desobediencia de ésta a una orden para que se reentregaran dichos bienes, el importe de tales daños sería el valor de los bienes embargados, siempre que la sentencia obtenida por la demandante exce-diera de tal valor, o el importe de la sentencia si el valor de los bienes embargados excedía de tal sentencia.

Puede admitirse, desde luego, que de ordinario la recla-mación de la demandante contra la compañía fiadora sería precedida por alguna orden de la corte. En el presente caso, sin embargo, la compañía fiadora insistió en que se le hiciera parte demandada en la acción original, en su contestación suscitó la cuestión de su responsabilidad como fiadora y fué a juicio sobre las controversias así planteadas. Se había dic-tado sentencia en rebeldía contra la demandada original mucho antes de celebrarse la vista de la contienda entre la demandante y la compañía fiadora como interventora. El primer documento ofrecido como prueba por la demandante, sin objeción de la interventora, fué la fianza. Prácticamente, la única cuestión de hecho ante el juez sentenciador fué si los bienes embargados de conformidad con una orden dictada por la corte de distrito insular, habían pasado a poder de un síndico designado por la Corte Federal. La compañía fiadora tuvo su día en corte. Fué derrotada en todas las cuestiones de derecho por ella planteadas y dejó de establecer el elemento esencial de su defensa especial. No puede ahora [586] quejarse de que se dejó de demostrar que la demandada original Rubiera desobedecido cualquier orden específica en relación con los bienes embargados o con la presentación de los mismos como requisito previo a la sentencia.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Arden Chemical Co. v. Porto Rico Drug Co., 46 P.R. Dec. 581, 1934 PR Sup. LEXIS 330 (prsupreme 1934).

46 P.R. Dec. 581 (Arden Chemical Co. v. Porto Rico Drug Co.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pueblo v. García Colón
182 P.R. Dec. 129 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Soltero v. Fernández
73 P.R. Dec. 41 (Supreme Court of Puerto Rico, 1952)