Archilla Silva v. Registrador de la Propiedad de San Juan

61 P.R. Dec. 50
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 1942
DocketNúm. 1110
StatusPublished
Cited by2 cases

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Archilla Silva v. Registrador de la Propiedad de San Juan, 61 P.R. Dec. 50 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Presentada en el Registro de la Propiedad dé San Juan, sección segunda, la escritura de venta judicial de dos fincas rústicas otorgada en julio 9, 1941 por el Marshal de la Corte Municipal de Vega Baja a favor de Ismael Archilla, el re-gistrador se negó a inscribirla porque las fincas aparecían inscritas a favor de Pedro Camacho, casado con María de Santiago Crespo y no se acreditaba ni aparecía del documento que se hubiera alegado y justificado el fallecimiento de Camacho.

No conforme Archilla interpuso el presente recurso gu-bernativo. Sostiene que de la documentación presentada en el registro consta el fallecimiento de Camacho y que habién-dolo estimado probado la corte de justicia que decretó la venta, el registrador no tiene facultad para sustituir su criterio por el de la corte. Cita en apoyo de su contención entre otras la decisión de este tribunal en Ramírez v. Registrador de la Propiedad, 16 D.P.R. 348, en la que quedó esta-blecido que

“El artículo 18 de la Ley Hipotecaria otorga a los registradores la facultad de calificar bajo su responsabilidad y para el único efecto de admitir, suspender o negar su inscripción o anotación, todos los documentos expedidos por la autoridad judicial; pero dicha facultad no les autoriza examinar los fundamentos de las resoluciones judi-ciales, ni apoyarse en la apreciación que hagan de la legalidad de esos fundamentos para el efecto de denegar la inscripción o anota-ción, por más que les sea permitido considerar si se han dictado con la necesaria competencia en el correspondiente juicio.”

Esa cita contiene la jurisprudencia en vigor pero para resolver la cuestión aquí envuelta precisa considerar que la venta de que se trata no fue decretada por una corte de juris-dicción general sino de jurisdicción limitada.

Refiriéndose a esta última clase de cortes se dijo en Vázquez v. El Registrador, 19 D.P.R. 1133, 1134-1135, lo que sigue:

[52]*52“Ya hemos resuelto en el caso de Carbonell v. El Registrador, 16 D.P.R. 440, que cuando se obtiene una sentencia en rebeldía y la venta se verifica de conformidad con la misma, estará justificado el registrador al negar la inscripción de la escritura si no ha que-dado probada la forma en que se obtuvo la sentencia en rebeldía. En el caso de referencia la corte tuvo oportunidad de expresar que el notario pudo haber consignado lo omitido en la sentencia, o sea el modo como se obtuvo la rebeldía. Aunque el recurso que ahora consideramos no es un caso en el que conste que se ha dictado sen-tencia en rebeldía, no existe, s.in embargo, prueba alguna de cómo adquirió jurisdicción la corte municipal para dictar sentencia contra los demandados, ni contiene la escritura la copia de la sentencia, así como, tampoco algo que demuestre que se ha celebrado un juicio o que ios demandados se hayan sometido a la jurisdicción de la corte. No existen presunciones en favor de las sentencias de las cortes mu-nicipales por no ser éstas cortes de registro. Galpin v. Page, 18 Wallace 365, 366; Hahn v. Kelly, 34 Cal. 391, 94 Am. Dec. 742; McDonald v. Prescott, 90 Am. Dec. 517, 519. Cuando la sentencia se obtiene en una corte de jurisdicción limitada, y como en este caso, se trata de adquirir un título contra todo el mundo, la persona que solicite la inscripción de su título tendrá la obligación de probar no solamente la venta verificada en pública subasta, sino también la facultad que tenía el márshal para llevar a cabo dicha venta. Esa prueba, tratándose de una corte municipal no resulta de la mera presentación de la orden de ejecución, ni siquiera de la sentencia misma, sino que deberá probarse asimismo la' jurisdicción que tenía la corte para dictar dicha sentencia. En otras palabras, en el caso concreto sometido a nuestra consideración debe probarse que la corte adquirió jurisdicción sobre las personas de los demandados.
“Por consiguiente, cuando el márshal otorga escritura de venta a un comprador,- generalmente el notario debe incluir la sentencia en la escritura, mostrando además que la corte municipal tenía jurisdic-ción para dictarla. Y no apareciendo de la referida escritura dicha jurisdicción, los hechos relativos a la misma deberán acreditarse me-diante prueba de otra procedencia, quizás por la certificación del secretario de la corte municipal.”

Siendo ello así, veamos si del documento presentado en el registro surge la jurisdicción de la corte municipal.

Dicho documento es la escritura otorgada por el Márshal de la Corte Municipal de Vega Baja ante el notario público [53]*53Angel Bivera Colón el 9 de julio de 1942 en Vega Baja, Puerto Bico, a favor de Ismael ArcMlla, a qne antes nos re-ferimos.

En él hace constar el notario a virtud de la exposición de las partes que Archílla como demandante radicó en la Corte Municipal de Ciales una demanda en cobro de dinero contra María Santiago Crespo y la sucesión desconocida de Pedro Camacho, habiéndose expedido el emplazamiento que transcribe.

Dicho emplazamiento va dirigido a los demandados y en el cuerpo del mismo se dice:

“Por la presente se notifica a ustedes que se ha presentado en la oficina del secretario de la Corte Municipal del Distrito Judicial Municipal de Ciales, Puerto Rico, la demanda del actor antes citado, en la cual se alega que estando casado Pedro Camacho con la de-mandada María Santiago Crespo, suscribió y entregó a favor del de-mandante, y como dos años antes de su fallecimiento, un pagaré por la suma de $400.00 de capital que le facilitó el demandante en calidad de préstamo y cuyo pagaré tiene como término de vencimiento el día 30 de junio de 1936; que dicho pagaré no ha sido satisfecho ni en todo ni en parte, no obstante las gestiones de cobro verificadas por el demandante. ...”

Seguidamente hace constar el notario que al dorso del emplazamiento aparece el diligenciado que sigue:

“Yo, Santos Otero, juro solemnemente que soy de 34 años de edad y que no soy parte ni tengo interés en este asunto; que recibí el presente emplazamiento el día 15 de agosto de 1940, y que noti-fiqué el mismo personalmente el día 15 de agosto de 1940 a María Santiago Crespo, demandada mencionada en dicho emplazamiento, en-tregando dicha demanda (sic) y dejando en su poder personalmente en su residencia del barrio Cieneguetas de Yega Alta, una copia de dicho emplazamiento, una copia fiel y exacta de la demanda en el pleito mencionado en dicho emplazamiento, habiendo hecho constar al dorso con mi firma el sitio y fecha de su entrega y notificación; que no pude notificar a ningún heredero de Pedro Camacho porque se des-conocen, pues no dejó hijos, padres ni hermanos conocidos, no obs-tante las gestiones e investigaciones hechas con su viuda y vecinos de dicho barrio.”

[54]*54Siguen conclusiones del notario sobre lo que aparece .del pleito — sin que conste que lo tenga a la vista — sobre asegu-ramiento de sentencia y sobre citación de los herederos des-conocidos por medio de edictos y luego transcribe la sentencia de la corte municipal que en lo pertinente dice:

“Llamado este caso en el día de boy para la vista del juicio, compareció únicamente el demandante representado además por su abogado, quien anunció estar listo.

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