Arbona García v. Millares Vázquez

102 P.R. Dec. 463
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 13, 1974
DocketNúmero: R-73-289
StatusPublished

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Arbona García v. Millares Vázquez, 102 P.R. Dec. 463 (prsupreme 1974).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

[465]*465Ramón Arbona Frontera nació ciudadano español en Soller, Mallorca y vino a Puerto Rico a los 13 años, donde adquirió domicilio para el resto de su larga vida. En 1919 contrajo primeras nupcias con Luisa Rullán, en Maricao, de cuyo matrimonio nació un solo hijo llamado Juan Javier Arbona Rullán, y quien premurió a su padre en 1957, suce-diéndole los 3 hijos recurrentes Matilde, Carlos y Ramón y su viuda Yolanda García. Para 1927 murió la primera esposa de Arbona y en 1932 éste gestionó y obtuvo la aprobación de la antigua Corte de Distrito de Mayagüez para la partición de bienes de este matrimonio que se hizo partiendo de la existencia de una sociedad legal de gananciales. En 1931 Arbona celebró segundas nupcias en la ciudad de Nueva York con Otilia Millares, natural de La Coruña, Gali-cia, España, sin que otorgaran capitulaciones matrimoniales. El marido trajo su nueva esposa a su domicilio de Mayagüez perdurando dicha unión por 33 años hasta la muerte del cau-sante en 1964. No hubo descendencia de este segundo matri-monio. Ambos renunciaron su ciudadanía española y adqui-rieron la de Estados Unidos de América, Arbona en 1933 y su esposa Otilia Millares en 1940. A lo largo de su extendida vida matrimonial estos cónyuges contrataron y actuaron bajo la premisa de hallarse sujetos al régimen de sociedad de gananciales, criterio y conducta que mantuvo Arbona hasta el final de su vida pues al otorgar testamento abierto el 25 de lebrero de 1964 en Mayagüez, ante el notario Amador Ramí-rez Silva, lo hizo en observancia de dicho régimen económico vigente en su patria de adopción que fue Puerto Rico, haciendo constar expresamente que “con excepción de la suma de $47,000 que constituía su capital privativo a la fecha de sus nupcias con su actual esposa Doña Otilia Milla-res Vázquez, todos los demás bienes que forman su caudal he-reditario pertenecen a la sociedad de gananciales que con ella tiene constituida”; y disponiendo en ese acto de última volun-tad que a no ser porque su esposa rechazase expresamente [466]*466todos o algunos de ellos se adjudicasen “en pago parcial de la participación de su dicha esposa en los bienes hereditarios tal y como se ha dispuesto anteriormente en este testamento y en los que a ella correspondan por su mitad de gananciales” una serie de bienes muebles e inmuebles que procedió a iden-tificar y relacionar.

La contención de los recurrentes nietos de Arbona es que corresponde a ellos la porción identificada como gananciales de la viuda Millares toda vez que en el 1931 cuando se casó con Arbona éste era todavía un ciudadano español sujeto al Fuero de Baleares por haber nacido en Mallorca, y el cual contrario al derecho común español dispone que a falta de capitulaciones se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de absoluta separación de bienes (Arts. 3.° al 5.°, Compilación del Derecho Civil Especial de las Islas Baleares de 19 de abril de 1961). La Sala de instancia desestimó el planteamiento y en cuanto concierne a este recurso ordenó a los albaceas del causante Arbona practicar la partición del caudal hereditario reconociendo la existencia de una sociedad legal de gananciales con la segunda esposa recurrida, porque siendo Arbona un ciudadano de Puerto Rico aquí domiciliado desde los 13 años, su estatuto personal no era otro que el ordenado en el Art. 9 de nuestro Código Civil (31 L.P.R.A. see. 9) al disponer: “Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal de las personas obligan a los ciudadanos de Puerto Rico, aunque residan en países extranjeros.”

Sin que tengamos que decidir ahora si el estado de vecindad civil en el Estado Libre Asociado que identifica y otorga la condición de ciudadano de Puerto Rico tiene relieve en el campo internacional para prevalecer sobre otros estatutos personales fundados en la nacionalidad, la decisión del Tribunal Superior se ajusta a derecho y ha de ser estimada.

En el derecho civil español el principio común regidor de los bienes del matrimonio es el de sociedad de gananciales. [467]*467La separación de bienes entre los cónyuges es la excepción, a veces de origen contractual como en las capitulaciones matri-moniales, y en otros derivada de fueros provinciales como el de .Mallorca, Ibiza y Formentera. Así dispone el derecho común nacional de España enmarcado en el Art. 1315 de su Código Civil: “Los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las condi-ciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en este Código. A falta de contrato sobre los bienes, se enten-derá el matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.”

El matrimonio de españoles en el extranjero

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