Apelante v. Esso Standard Oil Co.

5 T.C.A. 117, 99 DTA 128
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 23, 1999
DocketNúm. KLAN-97-00479
StatusPublished

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Apelante v. Esso Standard Oil Co., 5 T.C.A. 117, 99 DTA 128 (prapp 1999).

Opinion

Urgell Cuebas, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Sr. Nelson González Alvarado recurre ante nos de una sentencia emitida el 20 de febrero de 1997 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. La misma condena a la demandada, Esso Standard Oil of Puerto Rico (en adelante, Esso), a pagar la suma de $15,263 al Sr. González Alvarado por concepto de daños y perjuicios. Alega el Sr. González Alvarado que dicha suma no cubre la totalidad de los daños causados por un alegado incumplimiento de contrato por parte de Esso.

Considerados los alegatos de ambas partes y los documentos en el expediente ante nos, encontramos que la suma concedida por el Tribunal de Primera Instancia corresponde acertadamente a la realidad fáctica del caso, por lo que confirmamos la sentencia recurrida.

[118]*118I

El Sr. González Alvarado adquirió del Sr. Juan Concepción y su esposa, Sra. Elba Díaz, mediante contrato de compraventa suscrito el 28 de febrero de 1992, por la suma de $180,000, la plusvalía o “llave” de una gasolinera localizada en la carretera Núm. 2, Barrio Candelaria, en el Municipio de Toa Baja. Antes de formalizarse el referido contrato, el Sr. González Alvarado fue cualificado como detallista por Esso, quien era el propietario del inmueble. Además, tuvo la opurtunidad de examinar un documento titulado “Retail Outlet Appraisal”, en el que se desglosaban los gastos e ingresos que, en forma promedio, la estación de gasolina generaba mensualmente. Mas allá de cualificar al Sr. González Alvarado como detallista, Esso no intervino en el contrato de compraventa, ni en las negociaciones que precedieron al mismo.

Ese mismo día, Esso y el Sr. González Alvarado suscribieron un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble donde ubica la gasolinera, además de un contrato de Suministro de Combustible. Posteriormente, el 15 de marzo de 1995 estos contratos fueron renovados por las partes.

El 19 de abril de 1995 la Junta de Calidad Ambiental (en adelante, J.C.A.) notificó al Sr. González Alvarado, entre otros detallistas de Esso, de una Orden Administrativa en la que se le ordenaba desitir de disponer, en tanques subterráneos, los fluidos producto de la operación del “pino” en la estación, el cual es utilizado en el proceso de lubricación de los automóviles (cambio de filtro y aceite) y para lavar automóviles. La Orden Administrativa estaba fundamentada en el alegado incumplimiento del Sr. González Alvarado con varias disposiciones del Reglamento para el Control de la Inyección Subterránea (RCIS) de la J.C.A. El 9 de octubre de 1995, la J.C.A. dictó una Orden Administrativa Enmendada, en la que incluyó a Esso como parte querellada.

Luego de varias reuniones entre Esso, la J.C.A. y los detallistas involucrados, las partes firmaron el 8 de abril de 1996 una estipulación, comprometiéndose Esso a pagar $15,000 por concepto de las multas impuestas a sus estaciones de gasolina. Además, la J.C.A. reconoció la inversión de unos $910,919.99 que Esso realizó en gestiones conducentes a que las estaciones querelladas cumplieran con el RCIS. Es en el plazo entre la primera y la segunda orden administrativa de la J.C.A. que, como veremos más adelante, el Sr. González Alvarado instó la demanda que da origen al presente recurso. Mientras esta situación se desarrollaba, comenzaron a surgir diferencias entre el Sr. González Alvarado y Esso en cuanto a la operación del primero de la estación en el Barrio Candelaria.

El 16 de enero de 1996, el Sr. Raúl A. Rivera, Representante de Ventas y Mercadeo de Esso, dirigió una comunicación al Sr. González Alvarado en la que le llamó la atención por la pobre apariencia y el evidente descuido en el mantenimiento que mostraba la estación. En la comunicación, el Sr. Rivera enfatizó que esta situación, además de afectar la imagen corporativa de Esso, constituia una violación al contrato de arrendamiento vigente entre Esso y el Sr. González Alvarado.

El 24 de enero de 1996 el Sr. Rivera visitó la estación y, luego de notar que el Sr. González Alvarado no había tomado acción alguna en cuanto al mantenimiento y aspecto de la estación, dirigió a éste una segunda comunicación, fechada 14 de febrero de 1996, en la que repitió los señalamientos hechos en la carta anterior y concedió un plazo de quince (15) días al Sr. González Alvarado para que cumpliese con sus obligaciones contractuales.

La situación empeoró cuando el 2 de febrero de 1996 el Sr. González Alvarado envió un cheque por $886 a Esso, correspondiente a la renta del mes de enero. El cheque resultó no tener fondos suficientes, lo que obligó a Esso a exigir del Sr. González Alvaradó que pagase sus cuentas de ese momento en adelante, y de acuerdo a la política de Esso, con cheques certificados. El día 20 de ese mismo mes, el Sr. González Alvarado emitió otro cheque, sin certificar, por la suma de $11,062, como pago por un envío de combustible. Esso cedió a las [119]*119peticiones del Sr. González Alvarado, y depositó este último cheque, sólo para descubrir, días más tarde, que el Sr. González Alvarado había dado una orden de detener el pago (“stop payment”) del mismo. Finalmente, el Sr. González Alvarado cerró la estación el 23 de febrero de 1996, terminando con la venta de gasolina en el lugar.

Ante la evidente falta de interés del Sr. González Alvarado en administrar adecuadamente la estación, el Sr. Jorge Guzmán, Gerente de Ventas de Esso, le dirigió una comunicación el 11 de marzo de 1996 en la que, luego de hacer un recuento de los incidentes relatados, dio por terminado tanto el Contrato de Arrendamiento como el Contrato de Suministro entre Esso y el Sr. González Alvarado. Indicó que la falta de pago y el mantener la gasolinera cerrada por más de siete (7) días constituían razones suficientes para dar por terminados los acuerdos, según establecido en las cláusulas y 11 del Contrato de Arrendamiento y la cláusula 5 del Contrato de Suministro. En adición, le informó al Sr. González Alvarado que tenía hasta el 29 de marzo de 1996 para vender la llave a un comprador, previamente aprobado por Esso, o de no poder realizar la venta para esa fecha, entregar la llave voluntariamente a Esso.

El 14 de agosto de 1995 el Sr. González Alvarado instó una demanda contra Esso y los propietarios originales del arrendamiento, Sr. Juan Concepción y la Sra. Elba Díaz. Alegó que tanto Esso como los señores Concepción Díaz conocían, al momento de la compraventa de la “llave”, de los defectos en la estación señalados por la J.C.A. Estos defectos, añadió, no le permitían explotar adecuadamente la gasolinera, pues no podía hacer cambios de filtro y aceite, ni podía permitir el lavado de autos en el local, lo que también había afectado adversamente la venta de gasolina. El Sr. González Alvarado solicitó como remedios la devolución de la prestación de la “llave" ($180,000), el pago de la multa impuesta por la J.C.A., una indemnización por daños hasta que finalizara la vigencia del contrato, y la rescisión del mismo.

Entre la presentación de la demanda y la vista en su fondo del caso ocurrieron varios eventos que afectaron el desarrollo del mismo ante el Tribunal de Primera Instancia. Como señalamos anteriormente, el 8 de abril de 1996, Esso y un grupo de detallistas firmaron con la J.C.A. una estipulación que puso fin a la controversia entre las gasolineras y esa agencia gubernamental. Como mencionamos, el Sr.

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