ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ANTONIO A. RIVERA CERTIORARI MATOS procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia Sala Superior de v. TA2025CE00527 Carolina
COOPERATIVA DE Civil Núm.: VIVIENDA ROLLING CA2022CV00984 HILLS, ET. ALS. Sobre: Recurrida Abuso de Discreción Denegatoria a Descubrimiento de Prueba
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Bonilla Ortiz.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 12 de noviembre de
2025.
Comparece el señor Antonio A. Rivera Matos (señor
Rivera Matos o “el peticionario”) mediante el presente
auto de certiorari y nos solicita que revoquemos la Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina, el 22 de agosto de 2025, notificada
el 25 de agosto del mismo año. En la referida
determinación, el foro de instancia declaró No Ha Lugar
la prórroga solicitada por el peticionario, pues razonó
que este ha tenido múltiples oportunidades para
expresarse sobre los hallazgos de las deposiciones
realizadas.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.
1 Ver Orden Administrativa OATA-2025-186 del 1 de octubre de 2025. TA2025CE00527 2
I.
Los hechos ante nuestra consideración comienzan con
la presentación de una Demanda por parte del señor Rivera
Matos sobre daños y perjuicios, incumplimiento de
contrato, difamación en su modalidad de libelo, entre
otras, en contra de la Cooperativa de Viviendas Rolling
Hills; el señor Rolando Calderón Padilla; la Sra.
Andreita Flores León; el Sr. José Landrau Chiclana; el
Sr. José Aníbal Sierra Llanos; la Sra. Luz S. Ortiz
López; I.Q. Gerencia de Viviendas Corp. Inc.; la Sra.
Iris Milagros Quiles Sepúlveda; la Sra. Miriam Nieves
Del Valle; la Sra. Lourdes M. Torres Esteves; el Sr.
José Juan Belén Rivera, entre otros (en conjunto, parte
recurrida).2
El 11 de octubre de 2024 el señor Rivera Matos
presentó una Moción al Expediente Judicial.3 En el
aludido escrito, informó al Tribunal de Primera
Instancia que presentó un requerimiento de información
y producción de documentos a la Junta de Directores de
la Cooperativa de Viviendas Rolling Hills representada
por su presidente, el Sr. Rolando Calderón Padilla, el
10 de octubre de 2024 para ser entregada en un término
de 15 días.
El 26 de diciembre de 2024, el señor Rivera Matos
presentó una Moción en Solicitud de Orden.4 En esencia,
alegó que luego de dos prórrogas, el 5 de diciembre de
2024, los recurridos le cursaron objeciones inmeritorias
2 Véase, Demanda, entrada núm. 1 del caso núm. CA2022CV00984, en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Moción al Expediente Judicial, entrada núm. 163 del caso núm.
CA2022CV00984, en el SUMAC. 4 Moción en Solicitud de Orden, entrada núm. 171 del caso núm.
CA2022CV00984, en el SUMAC. TA2025CE00527 3
y contestaciones ambiguas y evasivas sobre el
requerimiento de documentos, produciendo solamente tres
de estos. Adujo que la información requerida era
pertinente y necesaria para sustentar las alegaciones a
la demanda y no eran confidenciales. Por tal razón,
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenase
en un término perentorio de cinco (5) días para que los
recurridos presentaran el requerimiento de información
y documentos solicitados.
El 10 de enero de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia dictó una Orden concediéndole a la parte
recurrida diez (10) días para presentar su posición
respecto al escrito del peticionario.5
Del mismo modo, el 20 de enero de 2025 el señor
Rivera Matos presentó una Urgente Moción en Solicitud de
Orden.6 En síntesis, alegó que el 12 de diciembre de
2024, el foro primario celebró una vista de estado y
calendarización, mediante la cual se calendarizaron las
fechas para las deposiciones. Adujo que, debido a que
no había recibido la documentación requerida por los
recurridos desde el 10 de octubre de 2024, no estaba
preparado para realizarle las deposiciones a los señores
Rolando Calderón Padilla y José Aníbal Sierra Llanos.
Por ende, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que
ordenase a los recurridos a producir la prueba
solicitada.
En respuesta, el 21 de enero de 2025, loa parte
recurrida presentó una Solicitud de Prórroga.7 En el
referido escrito, solicitó que se le concediera hasta el
5 Orden, entrada núm. 177 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. 6 Urgente Moción en Solicitud de Orden, entrada núm. 178 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. 7 Solicitud de Prórroga, entrada núm. 179 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. TA2025CE00527 4
27 de enero de 2025 para contestar a la Moción en
Solicitud de Orden del 26 de diciembre de 2024 y la
Urgente Moción en Solicitud de Orden del 20 de enero de
2025 en conjunto.
El 23 de enero de 2025, el foro de instancia emitió
una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la
prórroga y les requirió su posición el mismo día.8 Por
tal razón, el mismo día, la parte recurrida presentó su
Oposición a Solicitud de Orden [171] y a Urgente Moción
en Solicitud de Orden [178].9
Así las cosas, el 24 de enero de 2025, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual
declaró Con Lugar la moción presentada por el señor
Rivera Matos y requirió que continuaran los
procedimientos sobre las deposiciones de los señores
Rolando Calderón Padilla y José Aníbal Sierra Llanos
según pautadas sin dilaciones.10
Posteriormente, el 3 de febrero de 2025, la parte
recurrida presentó una Moción Conjunta en Cumplimiento
de Orden.11 En esencia, adujo que el señor Rivera Matos
tomaría la deposición del señor José Aníbal Sierra
Llanos el 31 de marzo de 2025 y la del señor Rolando
Calderón Padilla el 11 de abril de 2025.
El 25 de febrero de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción mediante la cual solicitó al foro de
primera instancia suspender la toma de deposición que se
8 Orden, entrada núm. 181 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. 9 Oposición a Solicitud de Orden [171] y a Urgente Moción en Solicitud de Orden [178], entrada núm. 182 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. 10 Orden, entrada núm. 183 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. 11 Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 194 del
caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. TA2025CE00527 5
estaría realizando a la señora Quiles Sepúlveda el 27
del mismo mes, debido a un procedimiento quirúrgico.12
El 27 de febrero de 2025, el señor Rivera Matos
presentó una Moción Informativa y en Solicitud de
Orden.13 En el aludido escrito, le solicitó al foro
primario que le permitiera comenzar la deposición de los
codemandados I.Q. Gerencia de Viviendas Corp. Inc. y la
señora Quiles Sepúlveda. El mismo día, el Tribunal de
Primer instancia emitió una Orden mediante la cual
denegó la moción presentada por el señor Rivera Matos.14
Tras varios incidentes procesales, el 23 de abril
de 2025, el codemandado Sr. José Juan Belén Rivera,
presentó una Moción de Orden para Suspensión de
Deposición.15 En el referido escrito, solicitó cinco (5)
días para escoger e informar una nueva fecha de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ANTONIO A. RIVERA CERTIORARI MATOS procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia Sala Superior de v. TA2025CE00527 Carolina
COOPERATIVA DE Civil Núm.: VIVIENDA ROLLING CA2022CV00984 HILLS, ET. ALS. Sobre: Recurrida Abuso de Discreción Denegatoria a Descubrimiento de Prueba
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Bonilla Ortiz.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 12 de noviembre de
2025.
Comparece el señor Antonio A. Rivera Matos (señor
Rivera Matos o “el peticionario”) mediante el presente
auto de certiorari y nos solicita que revoquemos la Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina, el 22 de agosto de 2025, notificada
el 25 de agosto del mismo año. En la referida
determinación, el foro de instancia declaró No Ha Lugar
la prórroga solicitada por el peticionario, pues razonó
que este ha tenido múltiples oportunidades para
expresarse sobre los hallazgos de las deposiciones
realizadas.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.
1 Ver Orden Administrativa OATA-2025-186 del 1 de octubre de 2025. TA2025CE00527 2
I.
Los hechos ante nuestra consideración comienzan con
la presentación de una Demanda por parte del señor Rivera
Matos sobre daños y perjuicios, incumplimiento de
contrato, difamación en su modalidad de libelo, entre
otras, en contra de la Cooperativa de Viviendas Rolling
Hills; el señor Rolando Calderón Padilla; la Sra.
Andreita Flores León; el Sr. José Landrau Chiclana; el
Sr. José Aníbal Sierra Llanos; la Sra. Luz S. Ortiz
López; I.Q. Gerencia de Viviendas Corp. Inc.; la Sra.
Iris Milagros Quiles Sepúlveda; la Sra. Miriam Nieves
Del Valle; la Sra. Lourdes M. Torres Esteves; el Sr.
José Juan Belén Rivera, entre otros (en conjunto, parte
recurrida).2
El 11 de octubre de 2024 el señor Rivera Matos
presentó una Moción al Expediente Judicial.3 En el
aludido escrito, informó al Tribunal de Primera
Instancia que presentó un requerimiento de información
y producción de documentos a la Junta de Directores de
la Cooperativa de Viviendas Rolling Hills representada
por su presidente, el Sr. Rolando Calderón Padilla, el
10 de octubre de 2024 para ser entregada en un término
de 15 días.
El 26 de diciembre de 2024, el señor Rivera Matos
presentó una Moción en Solicitud de Orden.4 En esencia,
alegó que luego de dos prórrogas, el 5 de diciembre de
2024, los recurridos le cursaron objeciones inmeritorias
2 Véase, Demanda, entrada núm. 1 del caso núm. CA2022CV00984, en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Moción al Expediente Judicial, entrada núm. 163 del caso núm.
CA2022CV00984, en el SUMAC. 4 Moción en Solicitud de Orden, entrada núm. 171 del caso núm.
CA2022CV00984, en el SUMAC. TA2025CE00527 3
y contestaciones ambiguas y evasivas sobre el
requerimiento de documentos, produciendo solamente tres
de estos. Adujo que la información requerida era
pertinente y necesaria para sustentar las alegaciones a
la demanda y no eran confidenciales. Por tal razón,
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenase
en un término perentorio de cinco (5) días para que los
recurridos presentaran el requerimiento de información
y documentos solicitados.
El 10 de enero de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia dictó una Orden concediéndole a la parte
recurrida diez (10) días para presentar su posición
respecto al escrito del peticionario.5
Del mismo modo, el 20 de enero de 2025 el señor
Rivera Matos presentó una Urgente Moción en Solicitud de
Orden.6 En síntesis, alegó que el 12 de diciembre de
2024, el foro primario celebró una vista de estado y
calendarización, mediante la cual se calendarizaron las
fechas para las deposiciones. Adujo que, debido a que
no había recibido la documentación requerida por los
recurridos desde el 10 de octubre de 2024, no estaba
preparado para realizarle las deposiciones a los señores
Rolando Calderón Padilla y José Aníbal Sierra Llanos.
Por ende, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que
ordenase a los recurridos a producir la prueba
solicitada.
En respuesta, el 21 de enero de 2025, loa parte
recurrida presentó una Solicitud de Prórroga.7 En el
referido escrito, solicitó que se le concediera hasta el
5 Orden, entrada núm. 177 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. 6 Urgente Moción en Solicitud de Orden, entrada núm. 178 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. 7 Solicitud de Prórroga, entrada núm. 179 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. TA2025CE00527 4
27 de enero de 2025 para contestar a la Moción en
Solicitud de Orden del 26 de diciembre de 2024 y la
Urgente Moción en Solicitud de Orden del 20 de enero de
2025 en conjunto.
El 23 de enero de 2025, el foro de instancia emitió
una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la
prórroga y les requirió su posición el mismo día.8 Por
tal razón, el mismo día, la parte recurrida presentó su
Oposición a Solicitud de Orden [171] y a Urgente Moción
en Solicitud de Orden [178].9
Así las cosas, el 24 de enero de 2025, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual
declaró Con Lugar la moción presentada por el señor
Rivera Matos y requirió que continuaran los
procedimientos sobre las deposiciones de los señores
Rolando Calderón Padilla y José Aníbal Sierra Llanos
según pautadas sin dilaciones.10
Posteriormente, el 3 de febrero de 2025, la parte
recurrida presentó una Moción Conjunta en Cumplimiento
de Orden.11 En esencia, adujo que el señor Rivera Matos
tomaría la deposición del señor José Aníbal Sierra
Llanos el 31 de marzo de 2025 y la del señor Rolando
Calderón Padilla el 11 de abril de 2025.
El 25 de febrero de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción mediante la cual solicitó al foro de
primera instancia suspender la toma de deposición que se
8 Orden, entrada núm. 181 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. 9 Oposición a Solicitud de Orden [171] y a Urgente Moción en Solicitud de Orden [178], entrada núm. 182 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. 10 Orden, entrada núm. 183 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. 11 Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 194 del
caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. TA2025CE00527 5
estaría realizando a la señora Quiles Sepúlveda el 27
del mismo mes, debido a un procedimiento quirúrgico.12
El 27 de febrero de 2025, el señor Rivera Matos
presentó una Moción Informativa y en Solicitud de
Orden.13 En el aludido escrito, le solicitó al foro
primario que le permitiera comenzar la deposición de los
codemandados I.Q. Gerencia de Viviendas Corp. Inc. y la
señora Quiles Sepúlveda. El mismo día, el Tribunal de
Primer instancia emitió una Orden mediante la cual
denegó la moción presentada por el señor Rivera Matos.14
Tras varios incidentes procesales, el 23 de abril
de 2025, el codemandado Sr. José Juan Belén Rivera,
presentó una Moción de Orden para Suspensión de
Deposición.15 En el referido escrito, solicitó cinco (5)
días para escoger e informar una nueva fecha de
deposición, debido a que no podría comparecer a la
deposición pautada para el 25 de abril de 2025 a raíz de
problemas de salud.
El 30 de abril de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Orden mediante la cual le requirió
al señor Belén Rivera informarle al tribunal el 5 de
mayo la fecha para la deposición a realizarse antes del
15 de mayo de 2025.16
Por otra parte, el 16 de mayo de 2025, la parte
recurrida presentó Moción para Informar las Fechas de
Deposiciones de los Codemandados José Sierra Llanos y
Rolando Calderón Padilla.17 En esencia, alegó que
12 Moción, entrada núm. 196 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. 13 Moción Informativa y en Solicitud de Orden, entrada núm. 198 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. 14 Orden, entrada núm. 201 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. 15 Moción de Orden para Suspensión de Deposición, entrada núm. 239
del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. 16 Orden, entrada núm. 240 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. 17 Moción para Informar las Fechas de Deposiciones de los Codemandados José Sierra Llanos y Rolando Calderón Padilla, entrada núm. 248 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. TA2025CE00527 6
candelarizaron las deposiciones de los señores José
Aníbal Sierra Llanos y Rolando Calderón Padilla para el
10 y 26 de junio de 2025.
El 19 de mayo de 2025, el señor Rivera Matos
presentó una Moción en Solicitud de Orden y R[é]plica a
Moci[ó]n Informativa Presentada por la Codemandada la
Cooperativa de Viviendas Rolling Hills.18 En esencia,
solicitó al tribunal que se extendiera el término para
culminar el descubrimiento de prueba del 15 de junio de
2025 al 5 de julio de 2025, pues alego que no había
podido pautar las deposiciones de los codemandados señor
José Aníbal Sierra Llanos y señor José Juan Belén Rivera.
Por lo que, el mismo día, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Orden mediante la cual extendió el
término para concluir el descubrimiento de prueba hasta
el 5 de julio de 2025.19
No obstante, el 3 de julio de 2025, ambas partes
comparecieron mediante una Moción Conjunta en Solicitud
de Orden.20 En síntesis, las partes solicitaron que se
extendiera el término para descubrir prueba hasta el 25
de agosto de 2025, pues el señor Belén Rivera no podría
acudir a su deposición por un compromiso indelegable.
Por tal razón, acordaron el 20 de agosto de 2025 como
fecha para realizar la deposición del señor José Juan
Belén Rivera.
El 10 de julio de 2025, notificada el 14 del mismo
mes, el Tribunal de Primera Instancia emitió la
siguiente Orden:
18 Moción en Solicitud de Orden y R[é]plica a Moci[ó]n Informativa Presentada por la Codemandada la Cooperativa de Viviendas Rolling Hills, entrada núm. 249 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. 19 Orden, entrada núm. 249 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. 20 Moción Conjunta en Solicitud de Orden, entrada núm. 254 del caso
núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. TA2025CE00527 7
Se apercibe a las partes que la [ú]ltima orden del tribunal extendiendo el descubrimiento de prueba fue clara y estableció que el término era final. Nuevamente las partes sin previa autorización del tribunal recalendarizan los asuntos pautados afectando el itinerario dispuesto por el tribunal. El tribunal extiende el descubrimiento de prueba hasta el 25 de agosto de 2025, esto implica que no habrá prórroga para ningún otro asunto, producción documentos o continuación de deposición. 21
El 18 de agosto de 2025, el señor Rivera Matos
presentó una Moción Informativa sobre Condición de Salud
y Otros Extremos.22 En el aludido escrito, solicitó al
tribunal que le concediera cinco (5) días posterior al
25 de agosto de 2025 para poder expresarse sobre los
hallazgos de las deposiciones llevadas acabo en el mes
de junio, debido a que su representante legal estaba
enfrentando una recuperación por una intervención
quirúrgica. Del mismo modo, adujo que no podría
realizarle la deposición a el señor Belén Rivera el 20
de agosto de 2025 por su recuperación.
El 21 de agosto de 2025 la parte recurrida presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden.23 En el referido
escrito, se opuso a la solicitud para extender el término
para culminar el descubrimiento de prueba presentado por
el señor Rivera Matos por no establecer justa causa dos
(2) días antes de la fecha pautada para la deposición
del señor Belén Rivera.
Finalmente, el 25 de agosto de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia notificó la siguiente Orden:
No ha lugar a la solicitud de prórroga para expresarse respecto a los hallazgos obtenidos en las deposiciones de junio de 2025. La parte demandante ha tenido
21 Orden, entrada núm. 255 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. 22 Moción Informativa sobre Condición de Salud y Otros Extremos, entrada núm. 256 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. 23 Moción en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 259 del caso núm.
CA2022CV00984, en el SUMAC. TA2025CE00527 8
múltiples oportunidades. Solamente se concede hasta el 9 de septiembre de 2025 para la toma de deposición del codemandado José J. Belén Rivera. De no tomarse en dicha fecha no se autoriza. El descubrimiento de prueba finalizó y solo se concede la toma de la deposición sujeta a la fecha l[í]mite indicada en esta orden.24
El 25 de agosto de 2025, el señor Rivera Matos
presentó una Moción Solicitando Reconsideración y
Solicitud de Extensión de Término para Llevar a cabo
Descubrimiento de Prueba.25 La cual fue declara No Ha
Lugar el 29 de agosto de 2025, mediante Orden emitida
por el Tribunal de Primera Instancia.26
Inconforme, el 29 de septiembre de 2025, el señor
Rivera Matos acude ante nos mediante el presente auto de
certiorari y señaló la comisión del siguiente error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL VIOLARLE EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE UN DEBIDO PROCESO DE LEY AL PRIVAR A LA “PARTE PETICIONARIA” EXTENDER EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PARA PODER DESCUBRIR PRUEBA PARA SUSTENTAR SUS ALEGACIONES DE LA DEMANDA AL DENEGAR LA MOCION DE RECONSIDERACION EN LA QUE SE SOLICITA EXTENDER EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA[.]
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INTANCIA AL ESTABLECER QUE EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA HABIA CULMINADO PREVIO AL 25 DE AGOSTO DE 2025; PARA DENEGAR LA SOLICITUD DE LA EXTENSION DE TÉRMINO SOLICITADA POR LA REPRESENTACION LEGAL DE LA “PARTE PETICIONARIA”.
El 14 de octubre de 2025, el señor Rivera Matos
presentó una Moción Solicitando Auxilio de Jurisdicción.
Mediante la cual, solicitó se paralizaran los
procedimientos ante el foro primario, hasta tanto se
24 Orden, entrada núm. 260 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. 25 Moción Solicitando Reconsideración y Solicitud de Extensión de Término para Llevar a cabo Descubrimiento de Prueba, entrada núm. 263 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. 26 Orden, entrada núm. 266 del caso núm. CA2022CV00984, en el SUMAC. TA2025CE00527 9
resuelva el recurso presentando. No obstante, emitimos
una Resolución, denegando dicha solicitud de auxilio.
Asimismo, en la misma fecha, las partes recurridas
presentaron su Alegato en Oposicion al Auto de
Certiorari. En esencia, solicitaron se denegara el
recurso de certiorari, por no darse ninguna de las
situaciones o excepciones que ameritan su expedición.
Con la comparecencia de todas las partes,
procedemos a atender el recurso de epígrafe.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante
el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar,
a su discreción, una decisión interlocutoria de un
tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape et
al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De León v. AIG,
205 DPR 163, 174 (2020).
Ante un recurso de certiorari, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.;
Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486 (2019).
Dispone que, el recurso de certiorari para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá por
el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una orden
o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, el foro apelativo podrá expedir el
recurso cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios TA2025CE00527 10
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de
relaciones de familia, casos revestidos de interés
público o cualquier otra situación, en la que esperar
por una apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia. Según dispuesto en la Regla 52.1, supra,
al denegar la expedición de un recurso de certiorari, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto
esté comprendido dentro de las materias que podemos
revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, para
poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora es
menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados
en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40, se justifica nuestra intervención. Estos
criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00527 11
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, enumera en forma taxativa aquellas instancias en
las cuales el Tribunal de Apelaciones no acogerá una
petición de certiorari, mientras que la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que
sí se permite entender, pero en los que los jueces
ejercerán su discreción. Torres González v. Zaragosa
Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023).
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el
discernimiento del foro de instancia, de forma que no se
interrumpa injustificadamente el curso corriente de los
casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Por tanto, de no
estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede abstenernos de expedir el auto solicitado para
que continúen sin mayor dilación los procedimientos del
caso ante el foro primario.
III.
En el caso ante nuestra consideración, la parte
peticionaria nos plantea que el Tribunal de Primera
Instancia erró al violarle el debido proceso de ley al
no extender el descubrimiento de prueba para poder
descubrir evidencia para sustentar sus alegaciones de la
demanda, al denegar la moción de reconsideración en la
que se solicita extender el descubrimiento de prueba.
En segundo lugar, la parte peticionaria nos señala que
incidió el Tribunal de Primera Instancia al establecer
que el descubrimiento de prueba había culminado previo
al 25 de agosto de 2025, para denegar la solicitud de TA2025CE00527 12
extensión de término solicitado por la parte
peticionaria.
Luego de examinar la totalidad del expediente ante
nuestra consideración, y en virtud de lo dispuesto en la
Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra,
y la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, supra,
razonamos que no están presente alguno de los criterios
esbozados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Por tal razón, concluimos que no se
justifica nuestra intervención en esta etapa del
procedimiento, por lo que procedemos a denegar la
expedición del auto de certiorari para que continúen los
procedimientos del manejo del caso en el Tribunal de
Primera Instancia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS
expedir el auto de certiorari solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
El Juez Rodríguez Flores disiente sin opinión
escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones