Anohiska M. Cardona Torres v. José Alberto Alicea Piñeiro
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ANOHISKA M. Apelación CARDONA TORRES procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de Carolina v. TA2025AP00660 Caso Núm.: JOSÉ ALBERTO ALICEA CA2024CV02652 PIÑEIRO Sobre: Apelante Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
El 10 de diciembre de 2025, el Sr. José Alberto Alicea Piñeiro
(señor Alicea Piñeiro) presentó un recurso intitulado Apelación
Civil. En este nos solicitó que revisemos la Orden que emitió el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 9 de noviembre
de 2025, notificada y archivada en autos el 10 de noviembre de
2025. Mediante esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la
solicitud de Relevo de Sentencia que presentó el señor Alicea
Piñeiro el 19 de octubre de 2025.
El recurso se presentó como una apelación, sin embargo,
por tratarse de la revisión de una decisión emitida luego de
dictada la sentencia debió presentarse como un Certiorari. Así lo
acogemos, conservando el alfanumérico ya otorgado.
Por los fundamentos que exponemos, decretamos el archivo
administrativo del presente caso por la radicación de quiebra del
señor Alicea Piñeiro. TA2025AP00660 2
I.
El matrimonio entre José Alberto Alicea Piñeiro y Anohiska
M. Cardona Torres quedó disuelto, por lo que, el 9 de agosto de
2024, la señora Cardona Torres presentó una demanda para la
liquidación de la Comunidad de Bienes existente entre las partes.
Luego de ciertos trámites procesales, el 6 de mayo de 2025,
las representaciones legales de las partes presentaron un escrito
intitulado Moción Sometiendo Acuerdo Transaccional. En atención
a ello, el 6 de mayo de 2025, notificada al siguiente día, el foro
primario dictó Sentencia.
El 13 de mayo de 2025, la señora Cardona Torres presentó
una Moción Solicitando Imposición de Sanciones y Desacato.
Alegó que el señor Alicea Piñeiro no satisfizo la suma de
$20,000.00 acordada. El 19 de mayo de 2025, el señor Alicea
Piñeiro presentó una Moción en Solicitud de Remedios y en
Oposición a Moción de Desacato.
Más adelante, el 9 de julio de 2025, la señora Cardona
Torres presentó una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia.
Luego de otros trámites, el 23 de septiembre de 2025, notificada
el 10 de octubre de 2025, el foro de instancia dictó la Orden Sobre
Ejecución de Sentencia, por la cantidad principal de $20,000.00,
más intereses y gastos de ejecución. Ese mismo día, 10 de
octubre, se expidió el Mandamiento de Ejecución.
Así las cosas, el 19 de octubre de 2025, el señor Alicea
Piñeiro presentó una Solicitud De Relevo de Sentencia al amparo
de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil. En escrito de igual
fecha, el señor Alicea Piñeiro también solicitó la paralización de la
orden de ejecución de sentencia y de los trámites ulteriores.
El 9 de noviembre de 2025, la señora Cardona Torres replicó
mediante una Moción en Cumplimiento de Orden en Réplica a TA2025AP00660 3
Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 de las de
Procedimiento Civil y de Paralización de Ejecución de Sentencia.
En respuesta, el 9 de noviembre de 2025, notificada el 10
de noviembre de 2025, el tribunal de primera instancia declaró
No Ha Lugar a la Solicitud de Relevo de Sentencia que instó el
señor Alicea Piñeiro.
En desacuerdo, el 10 de diciembre de 2025, el señor Alicea
Piñeiro acudió a este foro de revisión intermedio, en el que
planteó dos señalamientos de error que, a su juicio, cometió el
tribunal de primera instancia.
Recibido el recurso, el 15 de diciembre de 2025, le
concedimos treinta (30) días a la señora Cardona Torres para que
presentara su posición al recurso. En respuesta, el 16 de enero
de 2026, la señora Cardona Torres presentó una Moción
Asumiendo Representación y en Solicitud de Prorroga. En esta,
nos solicitó una extensión de quince (15) días para presentar su
posición.
Mediante Resolución emitida el 20 de enero de 2026, se
aceptó la representación legal de la apelada, más se le concedió
hasta el 1ro de febrero de 2026 para presentar su posición.
Al revisar el Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI)1,
tomamos conocimiento judicial de que el 15 de diciembre de 2025,
posterior a la presentación del presente recurso, el señor Alicea
Piñeiro presentó ante el foro de primera instancia, una Moción
Informativa y en Solicitud de Orden para que se Paralice la Orden
de Ejecución de Sentencia y los Trámites Ulteriores2. En el
1 De conformidad con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas., Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025). 2 SUMAC TPI, entrada 61. TA2025AP00660 4
referido escrito, informó que, “[e]l 17 de septiembre de 2025 el
señor José Alicea Piñeiro radicó una petición de quiebra al amparo
del Capítulo 13. Por lo que cualquier gestión de cobro contra el
aquí compareciente quedó paralizada. Anejo 1”. En el anejo 1
incluyó un documento de la Corte de Quiebra, Distrito de Puerto
Rico, intitulado “Notice of Bankruptcy Case Filing”. Este indica, en
parte, lo siguiente: “A bankruptcy case concerning the debtor(s)
listed below was filed under Chapter 13 of the United States
Bankruptcy Code, entered on 10/17/2025 at 5:09pm and filed on
10/17/2025.” [……..]
En atención al referido petitorio, el 15 de diciembre de 2025,
notificada el 29 de diciembre de 2025, el foro primario emitió la
siguiente Orden: “Se paraliza cualquier procedimiento de
ejecución por quiebra”3.
A la luz de lo esbozado, ante la paralización de los
procedimientos ante el foro primario por la quiebra del señor
Cardona Torres, solo nos resta, como foro apelativo, declararnos
sin jurisdicción.
II.
Es norma asentada que la Sección 362 (a) del Código de
Quiebras, 11 USC sec. 362, establece la paralización automática
(automatic stay) de todo procedimiento o actuación contra una
persona o entidad que presenta una petición de quiebra ante la
Corte de Quiebras. De esta forma, se paraliza automáticamente
todo proceso judicial o extrajudicial de cobro de dinero en contra
del deudor, incluso puede también impedir la ejecución de
sentencias obtenidas previo al inicio del caso o detener la
creación, perfección o ejecución de un gravamen anterior a la
3 SUMAC TPI, entrada 62. TA2025AP00660 5
interposición de la quiebra. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR
314, 329-330 (2023); Peerles Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR
239, 255-256 (2012); Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178
DPR 476, 490-491 (2010).
Asimismo, la paralización automática bajo el Código de
Quiebras tiene un efecto inmediato con la mera presentación que
no requiere una notificación formal para que surta efecto y a su
vez, provoca que los tribunales estatales queden privados de
jurisdicción automáticamente. Íd.
III.
La acción que atendemos versa sobre la ejecución de una
sentencia para el cobro de dinero. En virtud de la paralización
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