Angueira Navarro v. Junta de Libertad Bajo Palabra

4 T.C.A. 1086, 99 DTA 92
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 20, 1999
DocketNúm. KLRA-97-00832
StatusPublished

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Angueira Navarro v. Junta de Libertad Bajo Palabra, 4 T.C.A. 1086, 99 DTA 92 (prapp 1999).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Mediante el presente recurso la señora Katherine Angueira Navarro (Angueira) solicita la revisión de una resolución final emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (la Junta), la cual le concede el privilegio de libertad bajo palabra al señor Agapito Pérez Cruz, quien resultó convicto por la comisión de un delito grave contra la recurrente. En su recurso imputa a la Junta la comisión de los siguientes errores:

a) "Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al conceder el privilegio de libertad bajo palabra al convicto Agapito Pérez Cruz sin reconocer a la víctima del delito y peticionaria todos los derechos, prerrogativas y privilegios al amparo de la ley y los reglamentos aplicables, lo cual le privó de jurisdicción para actuar y por lo cual son nulas las decisiones recurridas."
b) "Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra a.1 conceder el privilegio de libertad bajo palabra al convicto Agapito Pérez Cruz sin haber adoptado un reglamento al amparo de la Ley Núm. 90 del 27 de julió de 1995 que determinará sus procedimientos internos y salvaguardara los derechos a la víctima de delito y peticionaria."
c) "Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al denegar a la víctima de delito y peticionaria su solicitud de examen del expediente del convicto y la información obtenida en el curso de la evaluación de la solicitud de libertad bajo palabra del convicto Agapito Pérez Cruz, así como de los demás documentos solicitados, en violación de las leyes aplicables y del derecho constitucional de acceso a información gubernamental."
d) "Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al abusar de su discreción al conceder el privilegio de libertad bajo palabra al convicto Agapito Pérez Cruz."

Examinadas las comparecencias de las partes y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto para confirmar la resolución recurrida.

I

Surgen de los escritos de las partes y demás documentos que obran en el expediente los siguientes hechos. En el 1978, Angueira fue víctima de los delitos de secuestro, robo y violación. Por dichos delitos resultaron acusados y posteriormente convictos con penas de veinte (20) y sesenta (60) años respectivamente, los hermanos Ramón y Agapito Pérez Cruz, y asimismo su primo Jorge Luis Rivera Cruz. La Junta adquirió jurisdicción sobre el primero de dichos confinados, el 24 de mayo de 1988, fecha en que dicha parte cumplió el mínimo de la sentencia que le fuere impuesta.

[1088]*1088Oportunamente y mientras se dilucidaban ciertos eventos relacionados a la otorgación del privilegio de libertad bajo palabra al confinado Ramón, la Junta adquirió jurisdicción sobre Agapito, el segundo de los confinados implicados en los delitos de los cuales Angueira fue víctima. Este último cumplió el mínimo de su sentencia el 20 de octubre de 1990.

El 7 de mayo de 1996, algunos meses después de haberse concedido el mencionado privilegio a Ramón y tras Angueira haber cuestionado dicha determinación, bajo los mismos fundamentos hasta ahora expuestos, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, ésta fue notificada por el Programa de Comunidad de Caguas, actuando bajo instrucciones de la Junta, en tomo al inicio de una investigación para considerar entonces la liberación de Agapito. Poco después, el día 14 de mayo, Angueira fue notificada de su derecho a expresarse por escrito respecto a lo anterior. Esto último en virtud de la Ley 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada por la Ley Número 90 de 27 de julio de 1995, 4 L.P.R.A. see. 1503, et seq. En la misma no se indicaba fecha, hora, ni lugar de la celebración de la vista. Tampoco fue informada sobre derecho alguno a comparecer personalmente a la misma.

En oposición a lo anterior, el 24 de mayo de 1996, Angueira escribió y solicitó a la Junta una vista pública, sin presencia del confinado, para expresar personalmente su posición. También requirió acceso al expediente completo y a cualquier otra información en poder del Estado relacionada a Agapito y a los demás convictos relacionados a su caso, a los fines de poder prepararse adecuadamente para dicha vista. Angueira también reclamó su alegado derecho a comparecer durante todo el trámite a llevarse a cabo por la Junta en vías de determinar la negación o concesión de libertad bajo palabra a Agapito. Fundamentó su reclamo en ciertas enmiendas realizadas por la Ley 90 y por el "Victims Rights and Restitution Act of 1990". 42 U.S.C. 10606; sec. 506. Finalmente requirió que se le supliera copia del reglamento diseñado para implantar uniformemente la participación de la víctima en dicho trámite.

El 14 de julio de 1997, la Junta expidió una primera notificación en cuanto a una próxima reconsideración del caso de Agapito y limitó así a Angueira una vez más a que emitiera su opinión por escrito. Un mes después, el 18 de agosto, Angueira dirigió una misiva al entonces presidente de la Junta, señor Enrique García, reiterando su alegado derecho a comparecer y ofrecer su opinión personalmente en una vista pública sin la presencia del confinado. A estos efectos solicitó una vez más acceso al expediente completo de éste y de la demás información relacionada en poder del Estado. Igualmente replanteó su alegado derecho a participar durante el resto de los procedimientos a ser llevados a cabo por la Junta.

Así las cosas, el 28 de agosto de 1997, la Junta citó a Angueira para que compareciera por escrito o a que en la alternativa presentara su testimonio durante una vista a celebrarse el 23 de septiembre. Un día antes, el 22 de septiembre, se expidió una segunda notificación y citación para que compareciera a una vista a celebrarse el 14 de octubre del mismo año. Llegado el día de la vista y según surge de la correspondiente transcripción, Angueira compareció y se negó una vez más a opinar sobre la posible liberación hasta tanto pudiera informarse de la totalidad del contenido del expediente de Agapito. Esto último le fue denegado de manera consistente por la Junta por tratarse de un material alegadamente confidencial.

En cuanto a su alegado derecho a estar presente en el resto del procedimiento nada se le notificó al respecto.

Finalmente, el 26 de noviembre de 1997, la Junta expidió una carta notificándole a Angueira su determinación final de concederle el privilegio de libertad bajo palabra a Agapito. No se incluyó con dicha misiva ninguna resolución. Así las cosas, el 24 de diciembre de 1997, Angueira recurrió de la referida decisión. Tras habérsele concedido una prórroga para comparecer a la Junta, dicho organismo presentó su escrito en oposición. Nos encontramos entonces en posición de resolver.

II

La Ley Número 118 de 22 de julio de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 1503, (Ley 118), creó la Junta de Libertad Bajo Palabra y le concedió poder para decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico. Posteriormente, dicho estatuto fue enmendado por la Ley Número 90 de 27 de julio de 1995 (Ley 90) estableciendo en su Artículo 1 que [1089]*1089en aquellos procedimientos que se celebraran para conceder o modificar el privilegio de libertad bajo palabra, se le garantizarían a la víctima del delito por el cual fue convicto el liberado o la persona recluida, los siguientes derechos, entre otros:

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