ángel Padilla García v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 17, 2025
DocketTA2025RA00157
StatusPublished

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ángel Padilla García v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ÁNGEL PADILLA GARCÍA Revisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de v. Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE TA2025RA00157 CORRECCIÓN Y Confinado Núm. REHABILITACIÓN T4-31374

Recurrido Sobre: RFP para Formalizar Contrato Adquisición de Espejuelos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2025.

Compareció ante nos, el Sr. Ángel Padilla García (en adelante,

“señor Padilla García” o “recurrente”), mediante recurso de revisión

administrativa presentado el 15 de agosto de 2024. Nos solicitó la

revisión de la determinación de la Oficina de Programas y Servicios

del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante,

“DCR” o “recurrido”), emitida el 24 de junio de 2025 y notificada el

17 de julio de 2025. Mediante esta, el DCR denegó la participación

del recurrente en el Programa Comunitario de Base Religiosa y de

Fe, y en el Programa Comunitario Secular.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso ante nuestra consideración por falta de

jurisdicción (prematuro).

-I-

El señor Padilla García es miembro de la población

correccional de la Institución Ponce 1000, en custodia mínima. Este

fue sentenciado el 17 de noviembre de 2015 por el delito de agresión TA2025RA00157 2

sexual y, según consta en el expediente, se encuentra extinguiendo

una pena de veinte (20) años de reclusión.

El señor Padilla García fue evaluado por la División de

Evaluación y Asesoramiento del DCR para su participación en el

Programa Comunitario de Base Religiosa y de Fe, y en el Programa

Comunitario Secular. Sin embargo, el 24 de junio de 2025,

notificada el 17 de julio de 2025, el DCR denegó su solicitud. En la

decisión administrativa, el DCR solo expresó lo siguiente:

Luego de realizar un análisis del Informe Final de Ajuste y Progreso emitido por la División de Evaluación y Asesoramiento y del Informe de Evaluación Psicológica y tomando en consideración los hallazgos contenidos en los mismos; así como el expediente administrativo, se determina lo siguiente: No cumple con criterios de elegibilidad.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Programa Integral de Reinserción Comunitaria, Núm. 9488 de 9 de agosto de 2023 en el Art. VI (Criterios Generales de Elegibilidad) Inciso 11.

De la evaluación del caso, deberá desprenderse información de la que se pueda determinar que el miembro de la población correccional no constituye un riesgo para su seguridad, la de la comunidad, de sus familiares, ni de las partes perjudicadas o víctimas de delito.1

Inconforme, el 15 de agosto de 2025, el señor Padilla García

presentó el recurso de revisión administrativa ante nos, y señaló la

comisión del siguiente error:

ERR[Ó] EL PROGRAMA DE DESV[Í]O DEL DEPARTAMENTO DE CORRECCI[Ó]N Y REHABILITACI[Ó]N AL TOMAR UNA DETERMINACI[Ó]N FINAL QUE NO CUMPLE LA SECCI[Ó]N 3.14 DE LA LEY 38-2017, SEGÚN ENMENDADA DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME[,] 3 L.P.R.A. SEC. 9654[,] CARRENTE [sic] DE DETERMINACIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES DE DERECHO EN CONTRAVENCI[Ó]N CON EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y LO RESUELTO EN LYONS VILLANUEVA V. D.C.R., 206 D.P.R. 931 (2021)[,] POR LO QUE PROCEDE DEVOLVER EL PRESENTE CASO AL PROGRAMA PARA QUE EMITA UNA RESOLUCI[Ó]N FINAL CONFORME LA SECCI[Ó]N 3.14, SUPRA, TODA VEZ QUE SU DETERMINACI[Ó]N FINAL SE CIRCUNSCRIBI[Ó] A ESTABLECER CONCLUSIONES DE DERECHO SEGÚN SURGE DEL TEXTO DE REGLAMENTO 9488-2023.

Por su parte, el 29 de septiembre de 2025, el DCR

representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico

1 Apéndice del recurrente, Entrada Núm. 2. TA2025RA00157 3

presentó su oposición al recurso de epígrafe. En síntesis, arguyó que

la determinación recurrida cumplió con la Sección 3.14 de la Ley

Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9654. Además, sostuvo que no se

incluyeron en el dictamen los detalles en los informes que se

tomaron en consideración para la denegatoria, ya que se trataba de

información confidencial.

-II-

A. Jurisdicción

En nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que la

jurisdicción “es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí”. R&B

Power Inc., v. Junta de Subasta, 213 DPR 685, 698 (2024); FCPR V.

ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023). En ese sentido, el factor

jurisdiccional es el primer factor que debe considerar un tribunal en

toda situación jurídica que se presente para su adjudicación. R&B

Power Inc., v. Junta de Subasta, supra, pág. 698; FCPR V. ELA et al.,

supra, pág. 530. De manera que los asuntos jurisdiccionales son

privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. Allied Mgmt.

Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).

Acorde con ello, los tribunales estamos emplazados a ser fieles

guardianes de nuestra jurisdicción y carecemos de discreción para

asumirla donde no la hay. Íd. Por ende, la falta de jurisdicción tiene

los siguientes efectos:

(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.

Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. TA2025RA00157 4

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 215 DPR __ (2025),

confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia o a

petición de parte, cuando carezca de jurisdicción. De esa forma, si

al hacer el análisis jurisdiccional, el tribunal concluye que carece de

jurisdicción para adjudicar la cuestión ante su consideración, tiene

el deber de así declararlo y proceder con la desestimación del

recurso apelativo sin entrar en los méritos de la controversia. Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018).

B. Revisión administrativa

La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico” (en adelante, “LPAU”) dispone que las decisiones

administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de

Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671. Como cuestión de derecho, la

revisión judicial será sobre las decisiones, órdenes y resoluciones

finales de organismos o agencias administrativas. 3 LPRA sec. 9676.

En lo concerniente a la controversia que nos ocupa, la Sección

3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9654, expone el contenido que deberá

tener toda orden o resolución final de una agencia administrativa.

En lo pertinente, dispone lo siguiente:

La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso.

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