Angel M. Maymí Martínez v. Gobierno Municipal Autónomo De Ponce

2000 TSPR 114
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2000
DocketCC-1999-0504
StatusPublished

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Angel M. Maymí Martínez v. Gobierno Municipal Autónomo De Ponce, 2000 TSPR 114 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angel M. Maymí Martínez Recurrido

v. Certiorari Gobierno Municipal Autónomo de Ponce Recurrente 2000 TSPR 114

Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones Interventora-Peticionaria

Número del Caso: CC-1999-0504

Fecha: 30/06/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Jorge Segarra Olivero

Abogada de la Junta de Apleaciones sobre Construcciones y Lotificaciones:

Lcda. Lydia M. Rodríguez Cruz

Abogada del Municipio Autónomo de Ponce:

Lcda. Luisa González Degró

Abogado de Angel M. Maymí Martínez:

Lcdo. Daniel Martínez Oquendo

Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel Maymí Martínez Demandante-Recurrido

v.

Gobierno Municipal Autónomo de Ponce CC-99-504 Certiorari Recurrente

Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones Interventora-Peticionaria

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000

I

El 1 de agosto de 1994, Angel Maymí Martínez adquirió

una estación de gasolina en una propiedad sita en la

Carretera Estatal PR-132, Km. 25.2, Barrio Canas,

Municipio de Ponce. El 10 de febrero de 1995, Maymí

Martínez solicitó a la Oficina de Permisos del Municipio de

Ponce que le expidiera un permiso de uso a su nombre para

poder continuar con la operación del colmado-cafetería con

venta de bebidas alcohólicas selladas.

El 7 de marzo de 1995, la Oficina de Permisos le

expidió un permiso de uso a su nombre autorizándole

operación de la estación de gasolina y minicolmado, CC-99-504 3

pero sin venta de bebidas alcohólicas. Al día siguiente

Maymí Martínez presentó reconsideración para que dicho

permiso incluyera la venta de bebidas alcohólicas.

El 18 de abril, la Oficina de Permisos se reafirmó en

su decisión de no permitirlo, toda vez que “la venta de

bebidas alcohólicas no cumple con una No Conformidad Legal

según lo dispone el Título I, Capítulo 2.00, Sección 2.02

del Reglamento de Ordenación del Municipio Autónomo de

Ponce. En dicha resolución, le advirtió a Maymí Martínez

su derecho a apelar decisión directamente ante la Junta de

Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, dentro

del término de treinta (30) días contados a partir de la

fecha del depósito en el correo de la notificación.

El 4 de mayo Maymí Martínez presentó escrito de

apelación ante la Junta de Apelaciones. En esencia adujo

que procedía la concesión del permiso de uso solicitado a

su nombre puesto que el anterior dueño de la gasolinera

estaba autorizado a vender bebidas alcohólicas selladas en

el referido local cuyo permiso databa de más de diez (10)

años.

Tras varios trámites procesales, el 16 de octubre

de 1996, la Junta de Apelaciones autorizó el cambio de

nombre en el Permiso de Uso de Colmado-Cafetería.

(Caso Núm. 90-63-D-D90-PPD). Concluyó que procedía la

concesión de un permiso de uso por parte del Municipio en

el que se reconociera la condición de no conformidad legal

existente en la propiedad donde ubica la gasolinera, toda CC-99-504 4

vez que el permiso del anterior dueño de la gasolinera

concedido por la Administración de Reglamentos y Permisos

(A.R.P.E.), era demostrativo de tal condición.

Oportunamente, el Municipio de Ponce presentó moción

de reconsideración, la cual, tras ser acogida y previa

vista, fue declarada sin lugar por la Junta de Apelaciones

por resolución emitida y notificada el 4 de febrero de

1997.

Inconforme, el 6 de marzo el Municipio de Ponce

presentó recurso de revisión administrativa ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones. Tras varios trámites

procesales –entre los cuales figuran la aceptación de la

intervención de la Junta de Apelaciones y la celebración

de una vista oral-, el foro apelativo solicitó a las

partes que se expresaran en torno a su jurisdicción para

entender en el recurso. En sus respectivas comparecencias,

éstas sostuvieron que al Tribunal de Circuito le

correspondía revisar las determinaciones de la Junta de

Apelaciones con relación a decisiones emitidas por la

Oficina de Permisos del Municipio de Ponce relacionadas

con las competencias delegadas mediante el Convenio de

Transferencias otorgado por el Municipio y la Junta de

Planificación y A.R.P.E.

Así las cosas, el 28 de mayo de 1999 –archivada y

notificada el 17 de junio-, el Tribunal de Circuito de

Apelaciones (Hons. Negrón Soto, Segarra Olivero y Aponte

Jiménez), desestimó por falta de jurisdicción. Al así CC-99-504 5

resolver, determinó que de conformidad con lo resuelto por

este Tribunal en el caso de Ponce Vista Mar Developers,

Inc. v. Gobierno Municipal Autónomo de Ponce, res. en 9 de

abril de 1999, 99 TSPR 51, la facultad de revisar

decisiones emitidas por la Oficina de Permisos del

Municipio de Ponce, en los asuntos que le fueron

transferidos por virtud del Convenio de Transferencias, le

correspondía directamente a ese foro judicial apelativo,

no a la Junta de Apelaciones. Basado en ello, concluyó que

estaba imposibilitado de revisar una resolución de un

organismo que carecía de jurisdicción para emitirla. De

otra parte, dictaminó que debido a que la Oficina de

Permisos le notificó incorrectamente a Maymí Martínez que

tenía derecho a apelar ante la Junta de Apelaciones, el

término para solicitar revisión judicial no comenzaría a

decursar hasta tanto dicha Oficina de Permisos le

notificara correctamente lo relativo al foro competente

para instar la revisión judicial.

Contra esta resolución acudió ante nos la Junta de

Apelaciones el 7 de julio de 1999.1 Revisamos.

1 Discute los siguientes señalamientos de error:

PRIMERO:

“Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar por falta de jurisdicción una Revisión Administrativa incoada por el Municipio Autónomo de Ponce producto de una determinación en apelación administrativa de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones.” CC-99-504 6

II

De entrada, una cuestión procesal. Con posterioridad

a la radicación del presente recurso, el Municipio nos

informó que el 6 de julio de 1999, la Junta de Apelaciones

había presentado una reconsideración ante el Tribunal de

Circuito, en la que levantó los mismos planteamientos

contenidos en el certiorari que nos ocupa. Resolvemos que

dicha moción de reconsideración no incidió sobre nuestra

jurisdicción para entender en este recurso. Nos

explicamos.

SEGUNDO:

“Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al considerar incorrectas las advertencias del Municipio Autónomo de Ponce indicando que corresponde en el caso particular acudir en apelación ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones.”

TERCERO:

“Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que los términos de la determinación no decursaron y corresponde notificar nuevamente con un apercibimiento correcto el recurso de revisión correspondiente.”

CUARTO:

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