EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Angel M. Maymí Martínez Recurrido
v. Certiorari Gobierno Municipal Autónomo de Ponce Recurrente 2000 TSPR 114
Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones Interventora-Peticionaria
Número del Caso: CC-1999-0504
Fecha: 30/06/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Jorge Segarra Olivero
Abogada de la Junta de Apleaciones sobre Construcciones y Lotificaciones:
Lcda. Lydia M. Rodríguez Cruz
Abogada del Municipio Autónomo de Ponce:
Lcda. Luisa González Degró
Abogado de Angel M. Maymí Martínez:
Lcdo. Daniel Martínez Oquendo
Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángel Maymí Martínez Demandante-Recurrido
v.
Gobierno Municipal Autónomo de Ponce CC-99-504 Certiorari Recurrente
Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones Interventora-Peticionaria
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000
I
El 1 de agosto de 1994, Angel Maymí Martínez adquirió
una estación de gasolina en una propiedad sita en la
Carretera Estatal PR-132, Km. 25.2, Barrio Canas,
Municipio de Ponce. El 10 de febrero de 1995, Maymí
Martínez solicitó a la Oficina de Permisos del Municipio de
Ponce que le expidiera un permiso de uso a su nombre para
poder continuar con la operación del colmado-cafetería con
venta de bebidas alcohólicas selladas.
El 7 de marzo de 1995, la Oficina de Permisos le
expidió un permiso de uso a su nombre autorizándole
operación de la estación de gasolina y minicolmado, CC-99-504 3
pero sin venta de bebidas alcohólicas. Al día siguiente
Maymí Martínez presentó reconsideración para que dicho
permiso incluyera la venta de bebidas alcohólicas.
El 18 de abril, la Oficina de Permisos se reafirmó en
su decisión de no permitirlo, toda vez que “la venta de
bebidas alcohólicas no cumple con una No Conformidad Legal
según lo dispone el Título I, Capítulo 2.00, Sección 2.02
del Reglamento de Ordenación del Municipio Autónomo de
Ponce. En dicha resolución, le advirtió a Maymí Martínez
su derecho a apelar decisión directamente ante la Junta de
Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, dentro
del término de treinta (30) días contados a partir de la
fecha del depósito en el correo de la notificación.
El 4 de mayo Maymí Martínez presentó escrito de
apelación ante la Junta de Apelaciones. En esencia adujo
que procedía la concesión del permiso de uso solicitado a
su nombre puesto que el anterior dueño de la gasolinera
estaba autorizado a vender bebidas alcohólicas selladas en
el referido local cuyo permiso databa de más de diez (10)
años.
Tras varios trámites procesales, el 16 de octubre
de 1996, la Junta de Apelaciones autorizó el cambio de
nombre en el Permiso de Uso de Colmado-Cafetería.
(Caso Núm. 90-63-D-D90-PPD). Concluyó que procedía la
concesión de un permiso de uso por parte del Municipio en
el que se reconociera la condición de no conformidad legal
existente en la propiedad donde ubica la gasolinera, toda CC-99-504 4
vez que el permiso del anterior dueño de la gasolinera
concedido por la Administración de Reglamentos y Permisos
(A.R.P.E.), era demostrativo de tal condición.
Oportunamente, el Municipio de Ponce presentó moción
de reconsideración, la cual, tras ser acogida y previa
vista, fue declarada sin lugar por la Junta de Apelaciones
por resolución emitida y notificada el 4 de febrero de
1997.
Inconforme, el 6 de marzo el Municipio de Ponce
presentó recurso de revisión administrativa ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Tras varios trámites
procesales –entre los cuales figuran la aceptación de la
intervención de la Junta de Apelaciones y la celebración
de una vista oral-, el foro apelativo solicitó a las
partes que se expresaran en torno a su jurisdicción para
entender en el recurso. En sus respectivas comparecencias,
éstas sostuvieron que al Tribunal de Circuito le
correspondía revisar las determinaciones de la Junta de
Apelaciones con relación a decisiones emitidas por la
Oficina de Permisos del Municipio de Ponce relacionadas
con las competencias delegadas mediante el Convenio de
Transferencias otorgado por el Municipio y la Junta de
Planificación y A.R.P.E.
Así las cosas, el 28 de mayo de 1999 –archivada y
notificada el 17 de junio-, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (Hons. Negrón Soto, Segarra Olivero y Aponte
Jiménez), desestimó por falta de jurisdicción. Al así CC-99-504 5
resolver, determinó que de conformidad con lo resuelto por
este Tribunal en el caso de Ponce Vista Mar Developers,
Inc. v. Gobierno Municipal Autónomo de Ponce, res. en 9 de
abril de 1999, 99 TSPR 51, la facultad de revisar
decisiones emitidas por la Oficina de Permisos del
Municipio de Ponce, en los asuntos que le fueron
transferidos por virtud del Convenio de Transferencias, le
correspondía directamente a ese foro judicial apelativo,
no a la Junta de Apelaciones. Basado en ello, concluyó que
estaba imposibilitado de revisar una resolución de un
organismo que carecía de jurisdicción para emitirla. De
otra parte, dictaminó que debido a que la Oficina de
Permisos le notificó incorrectamente a Maymí Martínez que
tenía derecho a apelar ante la Junta de Apelaciones, el
término para solicitar revisión judicial no comenzaría a
decursar hasta tanto dicha Oficina de Permisos le
notificara correctamente lo relativo al foro competente
para instar la revisión judicial.
Contra esta resolución acudió ante nos la Junta de
Apelaciones el 7 de julio de 1999.1 Revisamos.
1 Discute los siguientes señalamientos de error:
PRIMERO:
“Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar por falta de jurisdicción una Revisión Administrativa incoada por el Municipio Autónomo de Ponce producto de una determinación en apelación administrativa de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones.” CC-99-504 6
II
De entrada, una cuestión procesal. Con posterioridad
a la radicación del presente recurso, el Municipio nos
informó que el 6 de julio de 1999, la Junta de Apelaciones
había presentado una reconsideración ante el Tribunal de
Circuito, en la que levantó los mismos planteamientos
contenidos en el certiorari que nos ocupa. Resolvemos que
dicha moción de reconsideración no incidió sobre nuestra
jurisdicción para entender en este recurso. Nos
explicamos.
SEGUNDO:
“Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al considerar incorrectas las advertencias del Municipio Autónomo de Ponce indicando que corresponde en el caso particular acudir en apelación ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones.”
TERCERO:
“Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que los términos de la determinación no decursaron y corresponde notificar nuevamente con un apercibimiento correcto el recurso de revisión correspondiente.”
CUARTO:
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Angel M. Maymí Martínez Recurrido
v. Certiorari Gobierno Municipal Autónomo de Ponce Recurrente 2000 TSPR 114
Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones Interventora-Peticionaria
Número del Caso: CC-1999-0504
Fecha: 30/06/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Jorge Segarra Olivero
Abogada de la Junta de Apleaciones sobre Construcciones y Lotificaciones:
Lcda. Lydia M. Rodríguez Cruz
Abogada del Municipio Autónomo de Ponce:
Lcda. Luisa González Degró
Abogado de Angel M. Maymí Martínez:
Lcdo. Daniel Martínez Oquendo
Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángel Maymí Martínez Demandante-Recurrido
v.
Gobierno Municipal Autónomo de Ponce CC-99-504 Certiorari Recurrente
Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones Interventora-Peticionaria
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000
I
El 1 de agosto de 1994, Angel Maymí Martínez adquirió
una estación de gasolina en una propiedad sita en la
Carretera Estatal PR-132, Km. 25.2, Barrio Canas,
Municipio de Ponce. El 10 de febrero de 1995, Maymí
Martínez solicitó a la Oficina de Permisos del Municipio de
Ponce que le expidiera un permiso de uso a su nombre para
poder continuar con la operación del colmado-cafetería con
venta de bebidas alcohólicas selladas.
El 7 de marzo de 1995, la Oficina de Permisos le
expidió un permiso de uso a su nombre autorizándole
operación de la estación de gasolina y minicolmado, CC-99-504 3
pero sin venta de bebidas alcohólicas. Al día siguiente
Maymí Martínez presentó reconsideración para que dicho
permiso incluyera la venta de bebidas alcohólicas.
El 18 de abril, la Oficina de Permisos se reafirmó en
su decisión de no permitirlo, toda vez que “la venta de
bebidas alcohólicas no cumple con una No Conformidad Legal
según lo dispone el Título I, Capítulo 2.00, Sección 2.02
del Reglamento de Ordenación del Municipio Autónomo de
Ponce. En dicha resolución, le advirtió a Maymí Martínez
su derecho a apelar decisión directamente ante la Junta de
Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, dentro
del término de treinta (30) días contados a partir de la
fecha del depósito en el correo de la notificación.
El 4 de mayo Maymí Martínez presentó escrito de
apelación ante la Junta de Apelaciones. En esencia adujo
que procedía la concesión del permiso de uso solicitado a
su nombre puesto que el anterior dueño de la gasolinera
estaba autorizado a vender bebidas alcohólicas selladas en
el referido local cuyo permiso databa de más de diez (10)
años.
Tras varios trámites procesales, el 16 de octubre
de 1996, la Junta de Apelaciones autorizó el cambio de
nombre en el Permiso de Uso de Colmado-Cafetería.
(Caso Núm. 90-63-D-D90-PPD). Concluyó que procedía la
concesión de un permiso de uso por parte del Municipio en
el que se reconociera la condición de no conformidad legal
existente en la propiedad donde ubica la gasolinera, toda CC-99-504 4
vez que el permiso del anterior dueño de la gasolinera
concedido por la Administración de Reglamentos y Permisos
(A.R.P.E.), era demostrativo de tal condición.
Oportunamente, el Municipio de Ponce presentó moción
de reconsideración, la cual, tras ser acogida y previa
vista, fue declarada sin lugar por la Junta de Apelaciones
por resolución emitida y notificada el 4 de febrero de
1997.
Inconforme, el 6 de marzo el Municipio de Ponce
presentó recurso de revisión administrativa ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Tras varios trámites
procesales –entre los cuales figuran la aceptación de la
intervención de la Junta de Apelaciones y la celebración
de una vista oral-, el foro apelativo solicitó a las
partes que se expresaran en torno a su jurisdicción para
entender en el recurso. En sus respectivas comparecencias,
éstas sostuvieron que al Tribunal de Circuito le
correspondía revisar las determinaciones de la Junta de
Apelaciones con relación a decisiones emitidas por la
Oficina de Permisos del Municipio de Ponce relacionadas
con las competencias delegadas mediante el Convenio de
Transferencias otorgado por el Municipio y la Junta de
Planificación y A.R.P.E.
Así las cosas, el 28 de mayo de 1999 –archivada y
notificada el 17 de junio-, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (Hons. Negrón Soto, Segarra Olivero y Aponte
Jiménez), desestimó por falta de jurisdicción. Al así CC-99-504 5
resolver, determinó que de conformidad con lo resuelto por
este Tribunal en el caso de Ponce Vista Mar Developers,
Inc. v. Gobierno Municipal Autónomo de Ponce, res. en 9 de
abril de 1999, 99 TSPR 51, la facultad de revisar
decisiones emitidas por la Oficina de Permisos del
Municipio de Ponce, en los asuntos que le fueron
transferidos por virtud del Convenio de Transferencias, le
correspondía directamente a ese foro judicial apelativo,
no a la Junta de Apelaciones. Basado en ello, concluyó que
estaba imposibilitado de revisar una resolución de un
organismo que carecía de jurisdicción para emitirla. De
otra parte, dictaminó que debido a que la Oficina de
Permisos le notificó incorrectamente a Maymí Martínez que
tenía derecho a apelar ante la Junta de Apelaciones, el
término para solicitar revisión judicial no comenzaría a
decursar hasta tanto dicha Oficina de Permisos le
notificara correctamente lo relativo al foro competente
para instar la revisión judicial.
Contra esta resolución acudió ante nos la Junta de
Apelaciones el 7 de julio de 1999.1 Revisamos.
1 Discute los siguientes señalamientos de error:
PRIMERO:
“Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar por falta de jurisdicción una Revisión Administrativa incoada por el Municipio Autónomo de Ponce producto de una determinación en apelación administrativa de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones.” CC-99-504 6
II
De entrada, una cuestión procesal. Con posterioridad
a la radicación del presente recurso, el Municipio nos
informó que el 6 de julio de 1999, la Junta de Apelaciones
había presentado una reconsideración ante el Tribunal de
Circuito, en la que levantó los mismos planteamientos
contenidos en el certiorari que nos ocupa. Resolvemos que
dicha moción de reconsideración no incidió sobre nuestra
jurisdicción para entender en este recurso. Nos
explicamos.
SEGUNDO:
“Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al considerar incorrectas las advertencias del Municipio Autónomo de Ponce indicando que corresponde en el caso particular acudir en apelación ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones.”
TERCERO:
“Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que los términos de la determinación no decursaron y corresponde notificar nuevamente con un apercibimiento correcto el recurso de revisión correspondiente.”
CUARTO:
“Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, luego de entender en los méritos del recurso, privar de jurisdicción a la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones en casos de municipios autónomos y subsilentio crear la posibilidad de entender en el caso de autos mediante otra revisión administrativa.” CC-99-504 7
La Regla 47 de Procedimiento Civil, según enmendada
por la Ley Núm. 244 de 25 de diciembre de 1995, dispone en
lo pertinente que “[l]a parte adversamente afectada por
una resolución final o sentencia del Tribunal de Circuito
de Apelaciones podrá, dentro del término improrrogable de
quince (15) días desde la fecha del archivo en los autos
de copia de la notificación de la resolución o sentencia
presentar una moción de reconsideración. El término para
apelar o recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contarse
de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la
notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de
Circuito de Apelaciones resolviendo definitivamente la
moción de reconsideración.” Similar disposición se
encuentra recogida en la Regla 84 del Reglamento del
Tribunal de Circuito, en vigor desde el 1 de mayo de 1996.
En este recurso, el Tribunal de Circuito emitió
resolución el 28 de mayo de 1999, cuyo archivo en autos y
copia de notificación se efectuó el 17 de junio. Conforme
las disposiciones citadas, el Municipio contaba con un
término improrrogable de quince (15) días para pedir
reconsideración, el cual venció el viernes, 2 de julio de
1999; sin embargo, lo presentó el martes, 6 de julio. A la
luz de lo expuesto, forzoso nos resulta concluir que la
moción de reconsideración instada por el Municipio fue
presentada tardíamente y, en consecuencias, la misma no
surtió efecto interruptor alguno sobre el plazo para
acudir ante nos. El Tribunal de Circuito carecía de CC-99-504 8
jurisdicción para considerarla, por lo que procedía
denegarla de plano por falta de jurisdicción. Hernández
Apellaniz v. Marxuach Construction, res. en 3 de febrero
de 1997, 142 D.P.R. ____ (1997).
Aclarado que el término jurisdiccional de treinta
(30) días para acudir en revisión ante este Tribunal
venció el sábado, 17 de julio y, por consiguiente, se
extendió hasta el próximo día laborable, martes, 20 de
julio de 1999 -Regla 68.1 de Procedimiento Civil-,
concluimos que este recurso fue interpuesto oportunamente
el 7 de julio, y poseemos jurisdicción para atenderlo.
III
En los méritos, notamos que a través de sus múltiples
señalamientos de error, en síntesis, la interventora-
peticionaria Junta de Apelaciones argumenta que incidió el
Tribunal de Circuito al desestimar por falta de
jurisdicción el recurso de revisión incoado por el
Municipio de Ponce contra una determinación suya en
atención a una apelación de una decisión de la Oficina de
Permisos Municipales. Como argumento principal sostiene
que las competencias delegadas por A.R.P.E. a través del
Convenio de Transferencias, contemplan la jurisdicción
apelativa de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones
y Lotificaciones para revisar las decisiones de la Oficina
de Personal Municipal relativas a permisos de uso.
Fundamenta su contención en el Art. 13.016 de la Ley de
Municipios Autónomos (21 L.P.R.A. sec. 4614), y el Art. 31 CC-99-504 9
de la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y
Permisos. (23 L.P.R.A. sec. 72(c)). Afirma, que
interpretar lo contrario, implicaría que la Ley de
Municipios Autónomos y el Convenio de Transferencias
privaron de jurisdicción apelativa a una agencia central
que no participó en convenio alguno, y vía jurisprudencial
se le está eliminando del esquema de planificación
vigente. No tiene razón.
En el presente caso, el Gobierno Municipal Autónomo
de Ponce a través de la Oficina de Permisos Municipales
actuó a base de poderes y facultades que correspondían a
A.R.P.E., los cuales provienen de la Ley Orgánica de dicha
agencia. Tales facultades le fueron transferidas a través
del “Convenio de Transferencias de Competencias de la
Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos
y Permisos por el Gobierno Central del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico al Municipio de Ponce”. Dicho
convenio, otorgado al amparo de la Ley de Municipios
Autónomos –Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A.
sec. 4001 et seq.-, incluyó específicamente, entre las
competencias delegadas, “las facultades de recibir,
evaluar y decidir sobre peticiones de autorizaciones,
permisos o enmiendas” de la Junta de Planificación y
A.R.P.E., referentes a la ordenación territorial. Concedió
al Municipio de Ponce toda la jerarquía definida en el
Art. 13.012 de la Ley de Municipios Autónomos, que en lo
pertinente, contienen la mayor parte de las facultades que CC-99-504 10
correspondían a A.R.P.E. al amparo de su Ley Orgánica,
claro está, en lo que respecta a su demarcación
territorial. Consecuentemente y, en virtud del Art. 13.013
de la Ley de Municipios Autónomos, el Municipio creó una
oficina para tramitar las autorizaciones y permisos según
las facultades conferídales.
El Art. 13.012 antes citado, específicamente,
establece que la transferencia “autorizada se ejercerá
conforme a las normas y procedimientos establecidos en la
legislación, reglamentación y política pública aplicable a
la facultad transferida, incluyendo la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme”. No obstante, en
cuanto a la revisión de las decisiones del Municipio el
Art. 13.016 de la Ley de Municipios Autónomos
específicamente señala que los trámites, términos y
condiciones para las solicitudes de reconsideración,
apelación o revisión judicial de las decisiones del
Municipio serán las aplicables a las decisiones de
A.R.P.E. y la Junta de Planificación, si la competencia de
que se trate fue conferida por dichas agencias al
Municipio. (21 L.P.R.A. sec. 4614). Estas acciones dentro
del marco legal del estatuto aplicable, se harán de
acuerdo a las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme. (3 L.P.R.A. sec. 2101, et seq.).
Sabido que la Junta de Apelaciones es un organismo
administrativo de carácter cuasi-judicial creado al amparo
de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975. (23 L.P.R.A.) CC-99-504 11
sec. 72(b)). Cuenta con jurisdicción apelativa delimitada
a revisar actuaciones o determinaciones de A.R.P.E.
relacionadas con permisos de construcción, uso y
lotificaciones simples, entre otros. (Art. 30 y 31 de la
Ley Orgánica de A.R.P.E., 23 L.P.R.A. sec. 72(b) y (c)).
Para ello, la Ley Orgánica de A.R.P.E. establece una
apelación interagencial ante la Junta de Apelaciones,
previo el trámite de revisión judicial. Junta de
Planificación v. J.A.C.L., 109 D.P.R. 210 (1979).
De la legislación citada podemos colegir que bajo las
competencias delegadas en el Convenio de Transferencias no
se delegaron las facultades de revisión apelativa de la
Junta de Apelaciones sobre Construcciones y
Lotificaciones. Esto se desprende el Artículo 13.016 de la
Ley de Municipios Autónomos y de la razonable inferencia
que para conceder jurisdicción y autoridad se tiene que
contar con el poder transferido. Ciertamente, si la Junta
de Apelaciones no fue parte del convenio de
Transferencias, A.R.P.E. no tiene poder para delegar y
sustituir sus facultades apelativas. Más bien, la clara
mención de la cesión de los términos, trámites y
apelación o revisión judicial aplicables a las decisiones
de A.R.P.E., presupone que el mecanismo de revisión de las
decisiones ahora tomadas por el Municipio, sigue siendo el
que aplicaba cuando era A.R.P.E. a quien correspondía
tomar tales determinaciones. (23 L.P.R.A. sec. 720). CC-99-504 12
Cónsono con lo anterior, adviértase que el Municipio
al crear la Oficina de Permisos vía Ordenanza Núm. 71,
Serie 1992-93, adoptó el Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos de la A.R.P.E. de mayo de 1989.2 Dicho
reglamento, en su Sección 21-01 reconoce la jurisdicción
y Lotificaciones en casos como el de autos.
El Tribunal de Circuito fundamentó su decisión en el
caso Ponce Vista Mar Developers, Inc. v. Gobierno
Municipal Autónomo de Ponce, supra. No obstante, dicho
caso es distinguible del de autos toda vez que allí estaba
envuelta la autorización de un desarrollo preliminar de un
proyecto turístico-residencial, materia que no forma parte
de la jurisdicción apelativa de la Junta de Apelaciones, y
cuya revisión, tanto antes como después de suscrito el
convenio de transferencias, se da directamente ante el
Tribunal de Circuito.
En definitiva, no formando parte de la Junta de
Apelaciones del Convenio de Transferencias, ni estando
contemplada la delegación de sus poderes en la Ley de
Municipios Autónomos, es claro que el caso de autos es uno
cuya jurisdicción apelativa administrativa corresponde a
la Junta de Apelaciones conforme a las competencias
delegadas por A.R.P.E. al Municipio de Ponce. Claro está,
la resolución que en su día emita dicho organismo
2 Véase copia de la Ordenanza Núm. 71, Serie 1992-93, a las págs. 105-108. CC-99-504 13
administrativo podría ser revisada, vía recurso de
revisión administrativa, por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. (Art. 4001(g) de la Ley de la Judicatura de
Puerto Rico de 1994, según enmendada por la Ley 248 de 25
de diciembre de 1995 y sec. 5.2 de L.P.R.A., 3 L.P.R.A.
sec. 2172).
Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
desestimar por falta de jurisdicción el recurso de
revisión incoado por el Municipio de Ponce en el presente
caso, contra la determinación de la Junta de Apelaciones
sobre Construcciones y Lotificaciones emitida en atención
a una decisión de la Oficina de Permisos Municipales
concediendo un permiso de uso.
Por los fundamentos antes expuestos se dictará la
correspondiente Sentencia revocatoria. CC-99-504 14 CC-99-504 15
Gobierno Municipal Autónomo CC-99-504 Certiorari de Ponce Recurrente
Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones Interventora-Peticionaria
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta Sentencia y revoca la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones de fecha 28 de mayo de 1999.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino. El Juez Asociado señor Hernández Denton inhibido.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo