EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángel L. Santos Serrano Peticionario
v
Estado Libre Asociado Certiorari de Puerto Rico, et al. Recurridos 2004 TSPR 150
162 DPR ____
Número del Caso: CC-2003-892
Fecha: 21 de septiembre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I San Juan
Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Fiol Matta y los Jueces González Rivera y Rivera Martínez.
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Damian F. Planas Merced
Oficina del Procurador General:
Lcda. Janitza Alsina Rivera Procuradora General Auxiliar
Materia: Revisión Administrativa del Comité de Derechos de las Víctimas de la Administración de Corrección
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángel L. Santos Serrano
Peticionario
v. CC-2003-892
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al.
Recurridos
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2004
Mientras cumplía una condena de noventa y
nueve años de cárcel por violación al Art. 83 del
Código Penal de Puerto Rico1 y a ciertas
disposiciones de la Ley de Armas,2 el Sr. Ángel
Santos Serrano le solicitó al Comité de Derechos
de las Víctimas, adscrito a la Administración de
Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, participar en el Programa de Supervisión
Electrónica que Implementa el Reglamento
1 33 L.P.R.A. sec. 4002. 2 Arts. 5 y 8 de la Ley Núm. 17 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, 25 L.P.R.A. secs. 415 y 418. Núm. 5065 de 28 de febrero de 1994 de dicha agencia.3
Celebrada la vista correspondiente, el Comité de
Derechos de las Víctimas denegó la solicitud mediante una
resolución fundamentada con conclusiones de derecho y
determinaciones de hechos. Se concluyó que el señor Santos
Serrano aún no estaba preparado para disfrutar del
beneficio del programa de supervisión electrónica. En esta
misma resolución se hizo constar que Santos Serrano tenía
derecho a presentar un recurso de revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones según lo dispone la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.4
En vista de lo anterior, Santos Serrano presentó un
recurso de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones, el cual fue desestimado por falta de
jurisdicción. El foro apelativo resolvió que el
procedimiento celebrado por el Comité de Derechos de las
Víctimas de la Administración de Corrección no constituye
una “adjudicación formal” a la que le aplique el
Subcapítulo IV sobre revisión judicial de la LPAU.5
3 Este reglamento fue posteriormente sustituido por el Reglamento 6041 de 21 de octubre de 1999. No obstante, para los delitos cometidos con anterioridad a la aprobación del nuevo reglamento, aplica el Reglamento Núm. 5065. En el caso de autos, el señor Santos Serrano fue sentenciado en 1991. 4 Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. (en adelante LPAU). 5 3 L.P.R.A. secs. 2171 et seq. De este dictamen, el señor Santos Serrano acude ante
nos mediante solicitud de certiorari. Examinada su
petición, emitimos una orden dirigida al Procurador General
de Puerto Rico para que compareciera y mostrara causa, si
alguna tuviere, por la cual no debíamos expedir el auto
solicitado y revisar la decisión del Tribunal de
Apelaciones. Según nuestro requerimiento, el Procurador
General compareció.
Examinados los alegatos de las partes, se expide el
auto de certiorari solicitado y se confirma la decisión del
Tribunal de Apelaciones.
Así lo pronunció y manda el Tribunal, y certifica la
señora Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado
señor Rebollo López concurre sin opinión escrita. El Juez
Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Disidente.
La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin
opinión escrita. La Jueza Asociada señora Fiol Matta
inhibida.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
vs. CC-2003-892 Certiorari
Estado Libre Asociado de P.R., Etc.
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2004.
“The history of liberty has largely been the history of the observance of procedural safeguards.” Félix Frankfurter
La decisión de la mayoría del Tribunal en el
caso de autos es una de esas que pone en riesgo la
buena imagen de este Foro como ente que vela porque
prevalezca el debido proceso de ley en Puerto Rico.
El caso presenta una situación susceptible a
la enardecida crítica popular. Por ello, se trata
precisamente del tipo de situación que requiere de
este Foro su más impávido proceder. La cuestión del
caso de autos es la de si un asesino convicto cumple
con las condiciones pertinentes para poder disfrutar CC-2003-892 2
del privilegio de supervisión electrónica, cuando las normas
aplicables lo hacen posible beneficiario de tal privilegio.
No cabe dudas de que es un asunto legítimamente
controversial el de si tal privilegio debe existir incluso
para determinados delincuentes que han cometido los crímenes
más graves. Pero ello no es el asunto ante nos aquí. Tal
asunto compete propiamente a las autoridades políticas del
país. Una vez éstas han decidido que el privilegio en
cuestión está disponible para cualquier convicto que cumpla
con determinados requisitos, como ha sucedido aquí, nuestro
rol en este asunto se limita a verificar que se cumplan las
normas pertinentes y que prevalezca el debido proceso de
ley. No tenemos facultad auténtica para convertirnos en un
super legislador y resolver el caso a base de nuestras
particulares creencias sobre a quién debe extendérsele el
privilegio en cuestión y a quién no. Sobre todo, no nos
corresponde convertirnos de modo silente en partidarios de
alguna noción de “mano dura” contra el crimen.
Es menester recordar aquí que nuestra misión siempre es
la de velar porque prevalezca el debido proceso de ley,
particularmente en los casos difíciles o impopulares,
conscientes de que así es como mejor aportamos al bien
común, aunque ello a veces no sea evidente de inmediato, y
aunque a veces el populacho no lo entienda. La valerosa
defensa del debido proceso de ley es nuestro deber, aun en
casos en que tengamos alguna duda sobre la sensatez del
derecho positivo aplicable. CC-2003-892 3
En el caso de autos, todos los jueces que participamos
en su consideración inicial estuvimos de acuerdo en que se
debía requerir al Procurador General que mostrara causa, si
alguna tuviere, por la cual no debíamos revocar el dictamen
del foro apelativo mediante el cual se confirmó la
denegatoria del privilegio al peticionario. Ahora una
mayoría de este Tribunal, sin explicación alguna, mediante
una brevísima sentencia de pura rutina, carente de discusión
o fundamentación, confirma el dictamen impugnado; y en mi
criterio, falta a nuestra obligación de hacer valer el
debido proceso de ley. La sentencia aludida ni siquiera
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángel L. Santos Serrano Peticionario
v
Estado Libre Asociado Certiorari de Puerto Rico, et al. Recurridos 2004 TSPR 150
162 DPR ____
Número del Caso: CC-2003-892
Fecha: 21 de septiembre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I San Juan
Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Fiol Matta y los Jueces González Rivera y Rivera Martínez.
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Damian F. Planas Merced
Oficina del Procurador General:
Lcda. Janitza Alsina Rivera Procuradora General Auxiliar
Materia: Revisión Administrativa del Comité de Derechos de las Víctimas de la Administración de Corrección
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángel L. Santos Serrano
Peticionario
v. CC-2003-892
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al.
Recurridos
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2004
Mientras cumplía una condena de noventa y
nueve años de cárcel por violación al Art. 83 del
Código Penal de Puerto Rico1 y a ciertas
disposiciones de la Ley de Armas,2 el Sr. Ángel
Santos Serrano le solicitó al Comité de Derechos
de las Víctimas, adscrito a la Administración de
Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, participar en el Programa de Supervisión
Electrónica que Implementa el Reglamento
1 33 L.P.R.A. sec. 4002. 2 Arts. 5 y 8 de la Ley Núm. 17 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, 25 L.P.R.A. secs. 415 y 418. Núm. 5065 de 28 de febrero de 1994 de dicha agencia.3
Celebrada la vista correspondiente, el Comité de
Derechos de las Víctimas denegó la solicitud mediante una
resolución fundamentada con conclusiones de derecho y
determinaciones de hechos. Se concluyó que el señor Santos
Serrano aún no estaba preparado para disfrutar del
beneficio del programa de supervisión electrónica. En esta
misma resolución se hizo constar que Santos Serrano tenía
derecho a presentar un recurso de revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones según lo dispone la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.4
En vista de lo anterior, Santos Serrano presentó un
recurso de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones, el cual fue desestimado por falta de
jurisdicción. El foro apelativo resolvió que el
procedimiento celebrado por el Comité de Derechos de las
Víctimas de la Administración de Corrección no constituye
una “adjudicación formal” a la que le aplique el
Subcapítulo IV sobre revisión judicial de la LPAU.5
3 Este reglamento fue posteriormente sustituido por el Reglamento 6041 de 21 de octubre de 1999. No obstante, para los delitos cometidos con anterioridad a la aprobación del nuevo reglamento, aplica el Reglamento Núm. 5065. En el caso de autos, el señor Santos Serrano fue sentenciado en 1991. 4 Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. (en adelante LPAU). 5 3 L.P.R.A. secs. 2171 et seq. De este dictamen, el señor Santos Serrano acude ante
nos mediante solicitud de certiorari. Examinada su
petición, emitimos una orden dirigida al Procurador General
de Puerto Rico para que compareciera y mostrara causa, si
alguna tuviere, por la cual no debíamos expedir el auto
solicitado y revisar la decisión del Tribunal de
Apelaciones. Según nuestro requerimiento, el Procurador
General compareció.
Examinados los alegatos de las partes, se expide el
auto de certiorari solicitado y se confirma la decisión del
Tribunal de Apelaciones.
Así lo pronunció y manda el Tribunal, y certifica la
señora Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado
señor Rebollo López concurre sin opinión escrita. El Juez
Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Disidente.
La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin
opinión escrita. La Jueza Asociada señora Fiol Matta
inhibida.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
vs. CC-2003-892 Certiorari
Estado Libre Asociado de P.R., Etc.
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2004.
“The history of liberty has largely been the history of the observance of procedural safeguards.” Félix Frankfurter
La decisión de la mayoría del Tribunal en el
caso de autos es una de esas que pone en riesgo la
buena imagen de este Foro como ente que vela porque
prevalezca el debido proceso de ley en Puerto Rico.
El caso presenta una situación susceptible a
la enardecida crítica popular. Por ello, se trata
precisamente del tipo de situación que requiere de
este Foro su más impávido proceder. La cuestión del
caso de autos es la de si un asesino convicto cumple
con las condiciones pertinentes para poder disfrutar CC-2003-892 2
del privilegio de supervisión electrónica, cuando las normas
aplicables lo hacen posible beneficiario de tal privilegio.
No cabe dudas de que es un asunto legítimamente
controversial el de si tal privilegio debe existir incluso
para determinados delincuentes que han cometido los crímenes
más graves. Pero ello no es el asunto ante nos aquí. Tal
asunto compete propiamente a las autoridades políticas del
país. Una vez éstas han decidido que el privilegio en
cuestión está disponible para cualquier convicto que cumpla
con determinados requisitos, como ha sucedido aquí, nuestro
rol en este asunto se limita a verificar que se cumplan las
normas pertinentes y que prevalezca el debido proceso de
ley. No tenemos facultad auténtica para convertirnos en un
super legislador y resolver el caso a base de nuestras
particulares creencias sobre a quién debe extendérsele el
privilegio en cuestión y a quién no. Sobre todo, no nos
corresponde convertirnos de modo silente en partidarios de
alguna noción de “mano dura” contra el crimen.
Es menester recordar aquí que nuestra misión siempre es
la de velar porque prevalezca el debido proceso de ley,
particularmente en los casos difíciles o impopulares,
conscientes de que así es como mejor aportamos al bien
común, aunque ello a veces no sea evidente de inmediato, y
aunque a veces el populacho no lo entienda. La valerosa
defensa del debido proceso de ley es nuestro deber, aun en
casos en que tengamos alguna duda sobre la sensatez del
derecho positivo aplicable. CC-2003-892 3
En el caso de autos, todos los jueces que participamos
en su consideración inicial estuvimos de acuerdo en que se
debía requerir al Procurador General que mostrara causa, si
alguna tuviere, por la cual no debíamos revocar el dictamen
del foro apelativo mediante el cual se confirmó la
denegatoria del privilegio al peticionario. Ahora una
mayoría de este Tribunal, sin explicación alguna, mediante
una brevísima sentencia de pura rutina, carente de discusión
o fundamentación, confirma el dictamen impugnado; y en mi
criterio, falta a nuestra obligación de hacer valer el
debido proceso de ley. La sentencia aludida ni siquiera
relata todos los hechos pertinentes. Veamos.
II
El 25 de octubre de 1991 Ángel L. Santos Serrano fue
sentenciado a noventa y nueve años de cárcel, luego de haber
sido convicto por la comisión de los delitos de asesinato y
violación a los Artículos 5 y 8 de la Ley de Armas.
Santos solicitó participar en el Programa de
Supervisión Electrónica de la Administración de Corrección,
por conducto del técnico socio penal que tenía a cargo su
caso, quien recomendó la inclusión de Santos en dicho
programa, por entender que éste reunía los requisitos para
ello, conforme al Reglamento de Supervisión Electrónica de
dicha agencia, Reglamento Núm. 5065 de 28 de febrero de
1994.
El 10 de octubre de 2002 se le notificó a Santos una
resolución del Comité de Derechos de las Víctimas de la
Administración de Corrección, mediante la cual se le denegó CC-2003-892 4
su solicitud de participación en el programa de supervisión
electrónica. El 14 de octubre de 2002 Santos solicitó la
reconsideración de esa denegatoria. Mediante otra resolución
notificada el 23 de julio de 2003, la Administración de
Corrección, por conducto de su Comité de Derechos de las
Víctimas, le volvió a negar a Santos el beneficio del
Programa solicitado. En dicha resolución, se le apercibió al
peticionario de su derecho a acudir en revisión judicial
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, de conformidad
con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, o Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.).
El 22 de agosto de 2003 Santos recurrió ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Éste, mediante una
resolución notificada el 27 de octubre de 2003, desestimó el
recurso referido por falta de jurisdicción, por entender que
Santos estaba solicitando la revisión de una decisión
administrativa que no había resultado de un procedimiento de
adjudicación formal, por lo que no era susceptible de la
revisión judicial que establece la L.P.A.U. Según el foro
apelativo, el Reglamento de Supervisión Electrónica de la
Administración de Corrección sólo establecía un
procedimiento adjudicativo formal para la revocación del
privilegio de supervisión electrónica a aquellos confinados
que hubiesen violado las condiciones del programa, pero no
establecía tal procedimiento para la inclusión del confinado
en tal programa, que era una prerrogativa de la
Administración de Corrección. CC-2003-892 5
Inconforme con tal dictamen, Santos acudió ante nos
mediante una petición de certiorari, e hizo los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al señalar que la Resolución de la Agencia no es revisable. Que el recurrente no tiene derecho a revisar la Resolución formal de una Agencia Administrativa de naturaleza casi judicial.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al señalar que el proceso de evaluación, de determinación y notificación de Resolución que le advierte al confinado sobre su derecho a revisar no es el producto de un proceso adjudicativo normal.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al diferenciar la formalidad del proceso del Comité de Clasificación y Tratamiento vis a vis la formalidad del proceso más riguroso de la concesión o no de un desvío a través del Programa de Supervisión Electrónica.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al señalar que la Administración de Corrección por conducto de su Ley Habilitadora ni de sus Reglamentos le imponen un DEBER DE EVALUAR los expedientes de confinados referidos por las Técnicos Socio Penales a cargo de los planes institucionales individualizados de todos los confinados del país.
QUINTO ERROR: Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al interpretar las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 aplicables al presente caso y dejando así desprovisto al recurrente de foro alguno para revisar las actuaciones, arbitrarias, caprichosa y unilaterales de funcionarios públicos de la Administración de Corrección.
SEXTO ERROR: Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso por falta de jurisdicción aún cuando admite que la Administración de Corrección es una de las Agencias cubiertas por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988.
El 9 de enero de 2004, por voto unánime, le concedimos
un término al Procurador General de Puerto Rico para que CC-2003-892 6
mostrara causa, si alguna tuviera, por la cual no debíamos
expedir el recurso solicitado, para revisar el dictamen del
El 4 de marzo de 2004 el Procurador General compareció
antes nos, según se le había requerido.
III
En síntesis, el caso de autos nos requiere determinar
si la decisión recurrida es revisable ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones mediante el procedimiento
establecido en la L.P.A.U.
El Art. 5(e) de la Ley Orgánica de la Administración de
Corrección, Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 1112(e), autoriza a dicha agencia
a establecer un programa de supervisión electrónica mediante
el cual los confinados que cualifiquen y voluntariamente
acepten participar, podrán cumplir su sentencia fuera de la
institución correccional. En virtud de dicha autorización,
la Administración adoptó el Reglamento 5065 de Supervisión
Electrónica de 28 de febrero de 1994. Posteriormente, se
adoptó el nuevo Reglamento Núm. 6041 de 21 de octubre de
1999, para establecer el procedimiento para el Programa de
Supervisión Electrónica. Para delitos cometidos antes del 27
de octubre de 1999, como en el presente caso, se aplica el
Reglamento de 1994.6
6 Véase, Orden Administrativa AC-2001-12 de 15 de mayo de 2001. CC-2003-892 7
El Reglamento 5065 establece cuáles son los criterios,
condiciones y requisitos para que un confinado sea elegible
para dicho programa, así como para revocar la participación
en el mismo. De este modo, el confinado que interese
participar en este programa, y cualifique para ello, tiene
derecho a ser elegido, en virtud de dicho Reglamento.
El peticionario Santos solicitó la participación en
dicho programa. El Comité de Derechos de las Víctimas de la
Administración de Corrección, después de efectuar una vista,
y tras realizar una evaluación del caso, emitió una
resolución, que contenía las determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho a las que llegó dicho Comité,
conforme a la investigación realizada y a la información
obtenida referente al peticionario. El Comité referido
determinó no conceder el privilegio de supervisión
electrónica por entender que Santos no se encontraba
preparado para el beneficio solicitado. En la resolución se
apercibía a Santos de su derecho a acudir mediante recurso
de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, de
conformidad con lo dispuesto en la L.P.A.U.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó que no
tenía jurisdicción para revisar la resolución recurrida, por
entender que ni el Reglamento 5065 ni la Ley núm. 116,
supra, establecen que la Administración de Corrección tenga
el deber de evaluar a un confinado para incluirlo en el
Programa de Supervisión Electrónica. Además, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones determinó que, aunque la
Administración de Corrección es una de las agencias CC-2003-892 8
cubiertas por la L.P.A.U., dicha ley sólo provee para la
revisión judicial de decisiones tomadas mediante un
procedimiento de adjudicación formal establecido por ley o
reglamento. Resolvió, como se ha señalado antes, que la
inclusión de un confinado en el Programa en cuestión era una
prerrogativa de la Administración de Corrección, que no
resultaba de un procedimiento adjudicativo formal, por lo
que la L.P.A.U. no aplicaba aquí. Erró dicho foro al
resolver como lo hizo.
Aunque la concesión del beneficio en cuestión sea
discrecional de la agencia, ello no impide la revisión
judicial de la determinación de la agencia que deniega el
beneficio, para asegurar que dicha denegación no sea injusta
o caprichosa, o que la agencia no actuó abusando de su
discreción. El confinado tiene derecho a solicitar la
revisión de la determinación de la agencia, si entiende que,
siendo elegible y cualificando para el beneficio en
cuestión, éste se le ha denegado erróneamente. Por otro
lado, debe considerarse que el procedimiento de evaluación
formal que establece el Reglamento de Supervisión
Electrónica que aquí nos concierne constituye una
adjudicación, en el sentido dispuesto en la sección 1.3(b)
de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2102(b). Esta disposición de
la L.P.A.U. establece que el término adjudicación significa
cualquier pronunciamiento mediante el cual una agencia
determina los derechos, obligaciones o privilegios que
corresponden a una parte. Ello es precisamente lo que ha
ocurrido aquí. CC-2003-892 9
La Administración de Corrección es una de las agencias
cubiertas por la L.P.A.U., y ésta actuó aquí a través de su
Comité de Derechos de las Víctimas. En la propia resolución
recurrida se hacía constar el derecho del confinado a
solicitar la revisión de la denegatoria en cuestión,
conforme al procedimiento dispuesto en la L.P.A.U. La propia
Administración de Corrección entendió correctamente que el
procedimiento de revisión establecido en la L.P.A.U.,
aplicaba a la resolución recurrida, a los fines de
garantizarle el debido proceso de ley a Santos, y evitar un
estado de indefensión de éste ante una posible violación de
su derecho a participar en el beneficio solicitado. La
decisión del foro apelativo dejaría a Santos desprovisto de
remedios ante cualquier actuación injusta o arbitraria de la
agencia. Le niega al peticionario el debido proceso de ley.
El Procurador General afirmó en su escrito ante nos que
la determinación del Comité de Víctimas denegando el
beneficio de supervisión electrónica en el caso de autos era
sólo una “recomendación” y no una adjudicación final, y que
por ello el peticionario debió acudir ante el Secretario del
Departamento de Correcciones para impugnar la
“recomendación” del Comité, antes de recurrir al foro
apelativo. El Procurador General apoyó su argumentación en
lo dispuesto en 4 L.P.R.A. sección 1275(b)(1). Sin embargo,
la disposición citada sólo provee un medio de revisión de
las determinaciones del Comité aludido para las víctimas de
delito. Su claro texto no admite ninguna otra
interpretación. El peticionario no es una víctima de delito, CC-2003-892 10
sino más bien un convicto de delito, por lo que
evidentemente no le aplica la disposición citada. Más aun,
surge del expediente del caso que para el tiempo cuando
sucedieron los hechos que aquí nos conciernen, el Comité
aludido era en efecto el que decidía los casos de
supervisión electrónica. Poco después, el Administrador de
Correcciones ordenó que no se refiriesen tales casos al
Comité, a partir del 12 de agosto de 2003, pero hasta
entonces era el Comité el que decidía tales casos con
finalidad. Sobre esto no puede haber duda alguna.
Es por todo lo anterior que este Foro ha debido dejar
sin efecto la errada Resolución del Tribunal de Apelaciones
impugnada aquí, tal como lo intimamos inicialmente, y
devolver este asunto a dicho foro para que procediera a la
revisión aludida, extendiéndole así al peticionario el
debido proceso de ley. Como la mayoría decide ahora de otro
modo, que considero desacertado, yo disiento.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO