Angel L. Santos Serrano v. E.L.A. De P.R.

2004 TSPR 150
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 21, 2004
DocketCC-2003-0892
StatusPublished

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Angel L. Santos Serrano v. E.L.A. De P.R., 2004 TSPR 150 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel L. Santos Serrano Peticionario

v

Estado Libre Asociado Certiorari de Puerto Rico, et al. Recurridos 2004 TSPR 150

162 DPR ____

Número del Caso: CC-2003-892

Fecha: 21 de septiembre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I San Juan

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Fiol Matta y los Jueces González Rivera y Rivera Martínez.

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Damian F. Planas Merced

Oficina del Procurador General:

Lcda. Janitza Alsina Rivera Procuradora General Auxiliar

Materia: Revisión Administrativa del Comité de Derechos de las Víctimas de la Administración de Corrección

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel L. Santos Serrano

Peticionario

v. CC-2003-892

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al.

Recurridos

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2004

Mientras cumplía una condena de noventa y

nueve años de cárcel por violación al Art. 83 del

Código Penal de Puerto Rico1 y a ciertas

disposiciones de la Ley de Armas,2 el Sr. Ángel

Santos Serrano le solicitó al Comité de Derechos

de las Víctimas, adscrito a la Administración de

Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, participar en el Programa de Supervisión

Electrónica que Implementa el Reglamento

1 33 L.P.R.A. sec. 4002. 2 Arts. 5 y 8 de la Ley Núm. 17 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, 25 L.P.R.A. secs. 415 y 418. Núm. 5065 de 28 de febrero de 1994 de dicha agencia.3

Celebrada la vista correspondiente, el Comité de

Derechos de las Víctimas denegó la solicitud mediante una

resolución fundamentada con conclusiones de derecho y

determinaciones de hechos. Se concluyó que el señor Santos

Serrano aún no estaba preparado para disfrutar del

beneficio del programa de supervisión electrónica. En esta

misma resolución se hizo constar que Santos Serrano tenía

derecho a presentar un recurso de revisión judicial ante el

Tribunal de Apelaciones según lo dispone la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico.4

En vista de lo anterior, Santos Serrano presentó un

recurso de revisión judicial ante el Tribunal de

Apelaciones, el cual fue desestimado por falta de

jurisdicción. El foro apelativo resolvió que el

procedimiento celebrado por el Comité de Derechos de las

Víctimas de la Administración de Corrección no constituye

una “adjudicación formal” a la que le aplique el

Subcapítulo IV sobre revisión judicial de la LPAU.5

3 Este reglamento fue posteriormente sustituido por el Reglamento 6041 de 21 de octubre de 1999. No obstante, para los delitos cometidos con anterioridad a la aprobación del nuevo reglamento, aplica el Reglamento Núm. 5065. En el caso de autos, el señor Santos Serrano fue sentenciado en 1991. 4 Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. (en adelante LPAU). 5 3 L.P.R.A. secs. 2171 et seq. De este dictamen, el señor Santos Serrano acude ante

nos mediante solicitud de certiorari. Examinada su

petición, emitimos una orden dirigida al Procurador General

de Puerto Rico para que compareciera y mostrara causa, si

alguna tuviere, por la cual no debíamos expedir el auto

solicitado y revisar la decisión del Tribunal de

Apelaciones. Según nuestro requerimiento, el Procurador

General compareció.

Examinados los alegatos de las partes, se expide el

auto de certiorari solicitado y se confirma la decisión del

Tribunal de Apelaciones.

Así lo pronunció y manda el Tribunal, y certifica la

señora Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado

señor Rebollo López concurre sin opinión escrita. El Juez

Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Disidente.

La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin

opinión escrita. La Jueza Asociada señora Fiol Matta

inhibida.

Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

vs. CC-2003-892 Certiorari

Estado Libre Asociado de P.R., Etc.

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2004.

“The history of liberty has largely been the history of the observance of procedural safeguards.” Félix Frankfurter

La decisión de la mayoría del Tribunal en el

caso de autos es una de esas que pone en riesgo la

buena imagen de este Foro como ente que vela porque

prevalezca el debido proceso de ley en Puerto Rico.

El caso presenta una situación susceptible a

la enardecida crítica popular. Por ello, se trata

precisamente del tipo de situación que requiere de

este Foro su más impávido proceder. La cuestión del

caso de autos es la de si un asesino convicto cumple

con las condiciones pertinentes para poder disfrutar CC-2003-892 2

del privilegio de supervisión electrónica, cuando las normas

aplicables lo hacen posible beneficiario de tal privilegio.

No cabe dudas de que es un asunto legítimamente

controversial el de si tal privilegio debe existir incluso

para determinados delincuentes que han cometido los crímenes

más graves. Pero ello no es el asunto ante nos aquí. Tal

asunto compete propiamente a las autoridades políticas del

país. Una vez éstas han decidido que el privilegio en

cuestión está disponible para cualquier convicto que cumpla

con determinados requisitos, como ha sucedido aquí, nuestro

rol en este asunto se limita a verificar que se cumplan las

normas pertinentes y que prevalezca el debido proceso de

ley. No tenemos facultad auténtica para convertirnos en un

super legislador y resolver el caso a base de nuestras

particulares creencias sobre a quién debe extendérsele el

privilegio en cuestión y a quién no. Sobre todo, no nos

corresponde convertirnos de modo silente en partidarios de

alguna noción de “mano dura” contra el crimen.

Es menester recordar aquí que nuestra misión siempre es

la de velar porque prevalezca el debido proceso de ley,

particularmente en los casos difíciles o impopulares,

conscientes de que así es como mejor aportamos al bien

común, aunque ello a veces no sea evidente de inmediato, y

aunque a veces el populacho no lo entienda. La valerosa

defensa del debido proceso de ley es nuestro deber, aun en

casos en que tengamos alguna duda sobre la sensatez del

derecho positivo aplicable. CC-2003-892 3

En el caso de autos, todos los jueces que participamos

en su consideración inicial estuvimos de acuerdo en que se

debía requerir al Procurador General que mostrara causa, si

alguna tuviere, por la cual no debíamos revocar el dictamen

del foro apelativo mediante el cual se confirmó la

denegatoria del privilegio al peticionario. Ahora una

mayoría de este Tribunal, sin explicación alguna, mediante

una brevísima sentencia de pura rutina, carente de discusión

o fundamentación, confirma el dictamen impugnado; y en mi

criterio, falta a nuestra obligación de hacer valer el

debido proceso de ley. La sentencia aludida ni siquiera

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