Angel L. Santos Serrano v. E.L.A. De P.R.

2004 TSPR 150
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 21, 2004·No. CC-2003-0892·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel L. Santos Serrano Peticionario

v

Estado Libre Asociado Certiorari de Puerto Rico, et al.

Recurridos 2004 TSPR 150

162 DPR ____

Número del Caso: CC-2003-892 Fecha: 21 de septiembre de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I San Juan

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Fiol Matta y los Jueces González Rivera y Rivera Martínez.

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Damian F. Planas Merced Oficina del Procurador General:

Lcda. Janitza Alsina Rivera Procuradora General Auxiliar

Materia: Revisión Administrativa del Comité de Derechos de las Víctimas de la Administración de Corrección

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel L. Santos Serrano Peticionario v. CC-2003-892

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al.

Recurridos

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2004

Mientras cumplía una condena de noventa y nueve años de cárcel por violación al Art. 83 del Código Penal de Puerto Rico1 y a ciertas disposiciones de la Ley de Armas,2 el Sr. Ángel Santos Serrano le solicitó al Comité de Derechos de las Víctimas, adscrito a la Administración de Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, participar en el Programa de Supervisión Electrónica que Implementa el Reglamento

1

33 L.P.R.A. sec. 4002.

2

Arts. 5 y 8 de la Ley Núm. 17 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, 25 L.P.R.A.

secs. 415 y 418.

Núm. 5065 de 28 de febrero de 1994 de dicha agencia.3 Celebrada la vista correspondiente, el Comité de Derechos de las Víctimas denegó la solicitud mediante una resolución fundamentada con conclusiones de derecho y determinaciones de hechos. Se concluyó que el señor Santos Serrano aún no estaba preparado para disfrutar del beneficio del programa de supervisión electrónica. En esta misma resolución se hizo constar que Santos Serrano tenía derecho a presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones según lo dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.4 En vista de lo anterior, Santos Serrano presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, el cual fue desestimado por falta de jurisdicción. El foro apelativo resolvió que el procedimiento celebrado por el Comité de Derechos de las Víctimas de la Administración de Corrección no constituye una “adjudicación formal” a la que le aplique el Subcapítulo IV sobre revisión judicial de la LPAU.5

3 Este reglamento fue posteriormente sustituido por el Reglamento 6041 de 21 de octubre de 1999. No obstante, para los delitos cometidos con anterioridad a la aprobación del nuevo reglamento, aplica el Reglamento Núm. 5065. En el caso de autos, el señor Santos Serrano fue sentenciado en 1991. 4 Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. (en adelante LPAU). 5 3 L.P.R.A. secs. 2171 et seq.

De este dictamen, el señor Santos Serrano acude ante nos mediante solicitud de certiorari. Examinada su petición, emitimos una orden dirigida al Procurador General de Puerto Rico para que compareciera y mostrara causa, si alguna tuviere, por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revisar la decisión del Tribunal de Apelaciones. Según nuestro requerimiento, el Procurador General compareció.

Examinados los alegatos de las partes, se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma la decisión del Tribunal de Apelaciones.

Así lo pronunció y manda el Tribunal, y certifica la señora Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Disidente. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita. La Jueza Asociada señora Fiol Matta inhibida.

Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel L. Santos Serrano Peticionario

vs. CC-2003-892 Certiorari

Estado Libre Asociado de P.R., Etc.

Recurridos

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2004.

“The history of liberty has largely been the history of the observance of procedural safeguards.”

Félix Frankfurter

La decisión de la mayoría del Tribunal en el caso de autos es una de esas que pone en riesgo la buena imagen de este Foro como ente que vela porque prevalezca el debido proceso de ley en Puerto Rico.

El caso presenta una situación susceptible a la enardecida crítica popular. Por ello, se trata precisamente del tipo de situación que requiere de este Foro su más impávido proceder. La cuestión del caso de autos es la de si un asesino convicto cumple con las condiciones pertinentes para poder disfrutar

del privilegio de supervisión electrónica, cuando las normas aplicables lo hacen posible beneficiario de tal privilegio.

No cabe dudas de que es un asunto legítimamente controversial el de si tal privilegio debe existir incluso para determinados delincuentes que han cometido los crímenes más graves. Pero ello no es el asunto ante nos aquí. Tal asunto compete propiamente a las autoridades políticas del país. Una vez éstas han decidido que el privilegio en cuestión está disponible para cualquier convicto que cumpla con determinados requisitos, como ha sucedido aquí, nuestro rol en este asunto se limita a verificar que se cumplan las normas pertinentes y que prevalezca el debido proceso de ley. No tenemos facultad auténtica para convertirnos en un super legislador y resolver el caso a base de nuestras particulares creencias sobre a quién debe extendérsele el privilegio en cuestión y a quién no. Sobre todo, no nos corresponde convertirnos de modo silente en partidarios de alguna noción de “mano dura” contra el crimen.

Es menester recordar aquí que nuestra misión siempre es la de velar porque prevalezca el debido proceso de ley, particularmente en los casos difíciles o impopulares, conscientes de que así es como mejor aportamos al bien común, aunque ello a veces no sea evidente de inmediato, y aunque a veces el populacho no lo entienda. La valerosa defensa del debido proceso de ley es nuestro deber, aun en casos en que tengamos alguna duda sobre la sensatez del derecho positivo aplicable.

En el caso de autos, todos los jueces que participamos en su consideración inicial estuvimos de acuerdo en que se debía requerir al Procurador General que mostrara causa, si alguna tuviere, por la cual no debíamos revocar el dictamen del foro apelativo mediante el cual se confirmó la denegatoria del privilegio al peticionario. Ahora una mayoría de este Tribunal, sin explicación alguna, mediante una brevísima sentencia de pura rutina, carente de discusión o fundamentación, confirma el dictamen impugnado; y en mi criterio, falta a nuestra obligación de hacer valer el debido proceso de ley. La sentencia aludida ni siquiera relata todos los hechos pertinentes. Veamos.

II

El 25 de octubre de 1991 Ángel L. Santos Serrano fue sentenciado a noventa y nueve años de cárcel, luego de haber sido convicto por la comisión de los delitos de asesinato y violación a los Artículos 5 y 8 de la Ley de Armas.

Santos solicitó participar en el Programa de Supervisión Electrónica de la Administración de Corrección, por conducto del técnico socio penal que tenía a cargo su caso, quien recomendó la inclusión de Santos en dicho programa, por entender que éste reunía los requisitos para ello, conforme al Reglamento de Supervisión Electrónica de dicha agencia, Reglamento Núm. 5065 de 28 de febrero de 1994.

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Angel L. Santos Serrano v. E.L.A. De P.R., 2004 TSPR 150 (prsupreme 2004).

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