Andres Cirilo Encarnacion Y Otra v. Primitivo (Tito) Santiago Sanchez Y Otra

2001 TSPR 23
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2001
DocketCC-2000-0597
StatusPublished

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Andres Cirilo Encarnacion Y Otra v. Primitivo (Tito) Santiago Sanchez Y Otra, 2001 TSPR 23 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Andrés Cirilo Encarnación, Carmen Iris Ramos Ramos y la sociedad de gananciales compuesta por ambos Recurridos Certiorari v. 2001 TSPR 23 Primitivo (Tito) Santiago Sánchez, Judith Báez Meléndez y la sociedad De gananciales compuesta por ambos Peticionarios

Número del Caso: CC-2000-597

Fecha: 27/febrero/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII

Juez Ponente:

Hon. Efraín E. Rivera Pérez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Elí B. Arroyo

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Genaro Rodríguez Gerena

Materia: Daños y Perjuicios

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Andrés Cirilo Encarnación, Carmen Iris Ramos Ramos y la sociedad de gananciales compuesta por ambos

Recurridos

v. CC-2000-597

Primitivo(Tito)Santiago Sánchez, Judith Báez Meléndez y la sociedad de gananciales compuesta por ambos

Peticionarios

SENTENCIA (REGLA 50)

San Juan, Puerto Rico a 27 de Febrero de 2001

El 5 de julio de 2000, la parte demandada peticionaria, el Sr. Primitivo Santiago

Sánchez y otros, mediante la presentación de un auto de certiorari, nos solicita que

revisemos la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 16 de mayo

de 2000.1 Mediante esta sentencia se desestimó el recurso de apelación presentado por dicha

parte por supuestamente no haber notificado a la parte demandante apelada una copia completa

y

1 La parte peticionaria presentó oportunamente una moción de reconsideración que fue denegada el 2 de junio y modificada el 7 de junio de 2000. legible del escrito de apelación dentro del término jurisdiccional provisto por la ley y

los reglamentos. El 15 de septiembre la Segunda Sala Especial de Verano 2 denegó la

expedición del certiorari.3 La parte demandada peticionaria solicitó reconsideración a

la cual se opuso la parte demandante recurrida.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y al amparo de la Regla 50 del

Reglamento del Tribunal Supremo expedimos en reconsideración el recurso y revocamos la

sentencia desestimatoria recurrida.

A continuación narramos los hechos pertinentes.

I

El Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia el 23 de diciembre de 1999, la

cual fue notificada el 13 de enero de 2000, contra la parte demandada aquí peticionaria,

el Sr. Primitivo Santiago Sánchez y otros. Mediante dicha sentencia se declaró con lugar

la demanda instada por la parte aquí recurrida, el Sr. Andrés Cirilo Encarnación y otros,

sobre anulación de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios. El tribunal ordenó al

señor Santiago entregar al señor Cirilo la finca objeto del arrendamiento.

Inconforme, el señor Santiago acudió, mediante recurso de apelación, ante el Tribunal

de Circuito de Apelaciones el lunes 14 de febrero de 2000. Pasado un mes, el representante

legal del señor Cirilo, el Lcdo. Genaro Rodríguez Gerena, presentó una moción solicitando

la desestimación del recurso de apelación porque se le había notificado una copia defectuosa

del mismo.4 Señaló que faltaban las páginas 3, 4 y 5 del recurso, el cual consta de 8 páginas

y que las restantes no eran legibles. Adujo que debido a que el recurso de apelación estaba

incompleto e ilegible equivalía a no haber sido notificado del mismo, pues colocaba a la

parte apelada en una posición de indefensión y despojaba al tribunal apelativo de

jurisdicción para entender en el caso. Sin embargo, no acompañó con la moción de

desestimación el recurso de apelación supuestamente incompleto e ilegible que le fuera

notificado.

El señor Santiago, a través de su representante legal, el Lcdo. Eli B. Arroyo, presentó

su oposición y expuso específicamente que:

Las alegaciones aducidas por la apelada no constituyen fundamento para desestimar la apelación pues no se encuentran entre las causas que, para ello,

2 Esta Sala estaba integrada por el Juez Presidente señor Andréu García y los Jueces Asociados señores Hernández Denton, Corrada del Río y Rivera Pérez. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino. El Juez Presidente hizo constar que expediría. 3 El 20 de septiembre emitimos una resolución enmendando nunc pro tunc nuestra Resolución de 15 de septiembre para que en ésta se expresara que el Juez Asociado señor Rivera Pérez no había intervenido. 4 En la moción expuso que debido a la enfermedad de su esposa le fue imposible presentarla más temprano. Para demostrar lo alegado sometió evidencia médica pertinente. señala la Regla 83 del Reglamento de este Honorable Tribunal, además de que no se remitieron dichas copias para constatar tales alegaciones. En efecto, las páginas omitidas o ilegibles, producto obviamente de un defecto de la máquina de fotocopiar, pueden ser fácilmente sustituidas a cuyos fines se está remitiendo en esta fecha copia de todas las ocho (8) páginas del escrito de apelación del abogado de la apelada.

En vista de ello, el foro apelativo ordenó al licenciado Rodríguez Gerena que

acreditara bajo juramento sus alegaciones contenidas en su moción de desestimación. Dicho

licenciado presentó una declaración suscrita y jurada en la que expresó que las alegaciones

contenidas en la moción de desestimación son ciertas. Con ésta no acompañó las páginas

que expresara eran ilegibles. Expuso además que en la oposición a la moción de desestimación

se había aceptado que la copia del recurso de apelación notificada a la parte apelada le

faltaba tres (3) páginas y las demás eran ilegibles por defectos de la máquina de fotocopiar.

Mediante réplica, el licenciado Arroyo alegó y declaró, también bajo juramento, que

llevó a cabo personalmente el procedimiento de fotocopiar el escrito de apelación, que cosió

personalmente las páginas del recurso, el cual presentó a la Secretaría del foro apelativo,

y luego acudió a las oficinas del correo para remitir copia del escrito al abogado de la

parte apelada. Afirmó que “durante todo ese procedimiento me percaté de que las copias

del escrito de apelación estaban completas sin que le faltaran páginas, y en particular

la que remito por correo certificado al Lcdo. Genaro Rodríguez Gerena tenía todas sus páginas

lo que advertí nuevamente mientras hacía fila en la oficina del correo”. Así las cosas,

el foro apelativo desestimó el recurso de apelación por falta de jurisdicción. Concluyó

que al realizar el licenciado Arroyo expresiones en la oposición a la moción de desestimación

sobre la mera posibilidad de la copia de la parte apelada del recurso no fuera notificada

completa dentro del término jurisdiccional provisto por ley, priva de jurisdicción para

considerarlo en los méritos, ya que es a la parte apelante a quien le corresponde acreditar

en forma concreta y definitiva la jurisdicción del foro apelativo. Por no estar de acuerdo

con esta determinación, el señor Santiago acude ante nos con el siguiente señalamiento de

error:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VII de Carolina –Fajardo, al asumir que el abogado del apelante había admitido la posibilidad de que la fotocopia del recurso que notificó al abogado de los allí apelados estuviese incompleta y al desestimar, por ello, el recurso por alegada falta de jurisdicción.

II

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