Andaluz Aponte v. Hernandez Camacho

5 T.C.A. 572, 99 DTA 219
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 6, 1999
DocketNúm. KLAN-98-01184
StatusPublished

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Andaluz Aponte v. Hernandez Camacho, 5 T.C.A. 572, 99 DTA 219 (prapp 1999).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Domingo Hernández Camacho (“Hernández Camacho” o “el apelante”) apela de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 5 de agosto de 1998, archivada en autos copia de su notificación el 24 del mismo mes y año, en el caso que se indica en el epígrafe. Mediante el dictamen recurrido se le impuso el pago de una pensión alimentaria mensual ascendente a $322.22. El apelante interesa la revocación de la sentencia por entender que el foro recurrido erró a [573]*573alimentarias y, como consecuencia, impuso una suma mayor a los $250 que eran suficientes para cubrir las necesidades de la menor beneficiaría de la pensión.

Atendido el escrito de apelación, la transcripción de la vista del caso y la comparecencia con motivo de resolución presentada por el representante legal de Lydia Andaluz Aponte ( “Andaluz Aponte ” o “la apelada ”), resolvemos, pero no sin antes esbozar los Hechos pertinentes. Veamos.

II

Carol Hernández Andaluz fue el fruto de la unión entre Lydia Andaluz Aponte y Domingo Hernández Camacho. Nacida el 25 de junio de 1980, la señorita Hernández Andaluz cuenta ahora con 19 años de edad. Al presente, ésta reside con su señora madre, aunque había estado viviendo con su señor padre.

El 10 de octubre de 1997, Andaluz Aponte solicitó al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, que le impusiera a Hernández Camacho una pensión alimentaria a favor de la menor. Se señaló una vista ante la Leda. Betty Carrasquillo-Rosa, Examinadora de Pensiones Alimentarias, para el 29 de octubre de 1997.

Dicha vista no se pudo celebrar por diferentes motivos: Andaluz Aponte expuso información diferente a la que había plasmado, bajo juramento, en su planilla de información personal y económica y Hernández Camacho no estaba preparado para la vista y no había podido rendir su planilla. Se reseñaló la vista para el 9 de marzo de 1997, instruyendo a ambas partes a comparecer asistidos de abogado, pero no sin antes fijarle a Hernández Camacho una pensión provisional de $250 mensuales. Esto quedó plasmado en un informe el cual fue aprobado y adoptado por la Hon. Rita L. Pruetzel González, el 8 de diciembre de 1997.

Andaluz Aponte preparó una nueva planilla el 19 de febrero de 1998, la cual surge del expediente ante nuestra consideración. El 23 de junio de 1998, se celebró la vista ante la Honorable Juez Rocío del C. Hernández Caussade.

El caso quedó sometido y en la Sentencia que se dictó el 5 de agosto de 1998, se hicieron las siguientes “Determinaciones de Hechos”:

“1) Las partes procrearon una (1) hija de nombre: Carol Diane Hernández Andaluz de 17 años de edad.
2) La menor reside en compañía de su madre en una propiedad por la cual no informa un gasto mensual alguno por concepto de alquiler o hipoteca (testimonio en sala).
3) La madre se desempeña como Consultora de Venta y Mercado devengando un ingreso de $11,550 anual más $526.25 de comisiones. (Véase Exhibit I demandado)
4) El padre se desempeña como empleado del correo de los Estados Unidos devengando un ingreso mensual de $2,341.00.
5) El demandado tiene un total de tres (3) hijos menores de edad.
6) Se determinan razonables los gastos reportados por la madre para beneficio de la menor.
7) Se determinan razonables los gastos reportados por el demandante [sic] para su beneficio. ”

[574]*574Al exponer sus “Conclusiones de Derecho”, el foro recurrido citó diferentes disposiciones estatutarias. Expresó que la cuantía a imponerse por concepto de pensión alimentaria se determina tomando en consideración, entre otros factores, los recursos económicos de los padres y las necesidades de los menores. Código Civil, 31 L.P.R.A. B 565 y Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (“L.O.A.S. M. ”), 8 L.P.R.A. see. 518. Añadió que para determinar los recursos económicos del alimentante se toma en consideración, en adición a su ingreso neto disponible, la totalidad del capital o patrimonio (L.Q.A.S.M., supra) y que se consideran ingresos netos disponibles al alimentante todos aquellos beneficios, ganancias, rendimientos o frutos derivados de sueldos, jornales o compensación por servicios profesionales, y otros, luego de realizarse las deducciones requeridas mandatorias por ley. (L.O.A.S.M., supra, a la see. 501 (9) y (10) ). Manifestó que el uso de las Guías para determinar y modificar pensiones alimenticias [sic] en Puerto Rico, es mandatorio (L.O.A.S.M., supra, a la see. 518) y que la modificación de los acuerdos, sentencias, resoluciones u órdenes sobre pensiones alimentarias solamente procederá en los casos en que ocurran cambios significativos o imprevistos en las circunstancias de alguna de las partes. Id.

Hechas sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, le fijó a Hernández Camacho una obligación alimentaria de $322.22 mensuales.

Es con el propósito de que revisemos dicha sentencia que Hernández Camacho recurre ante nosotros. Señala que el foro recurrido incurrió en el siguiente error:

“Erró el Honorable Tribunal de Instancia al aplicar las guías mandatorias sobre pensiones alimenticias [sic] e imponer el pago de una pensión de $332.00 cuando la prueba estableció que las necesidades de la menor estaban totalmente cubiertas por la pensión de $250.00 previamente fijada. ”

El apelante entiende que la pensión provisional de $250 que se le fijó en 1997 es suficiente para cubrir las necesidades de su hija y proporcional a sus recursos, por lo que esa suma debe ser su obligación mensual.

El apelante nos informa que una pensión fijada mediante el uso de las Guías, como lo fue la pensión en controversia, goza de una presunción de corrección, pero que esta presunción puede ser rebatida. Expresa que se puede controvertir la presunción estableciendo que la totalidad de los gastos de la alimentista son satisfechos con una suma menor que aquella determinada mediante el uso de las Guías.

En lugar de exponer la prueba necesaria para rebatir la presunción de corrección, el apelante meramente nos informa que la última de las dos planillas radicadas por la apelada no contenía información sobre un salario que percibía de “Sam's Club” ni sobre los gastos de la menor. Añade que la apelada testificó que la menor no tenía gastos extraordinarios, estudiaba en escuela pública y residía en una casa por la cual no se pagaba suma alguna por lo que no tenía necesidades en cuanto a esos renglones. Señaló también que la apelada había testificado a los efectos de que arrendaba un apartamento de su propiedad en el condominio “Caguas Tower” y que convivía con un tal George Sánchez Monson quien el apelante presume debe hacer aportaciones al hogar en que reside su hija. Finalmente, manifiesta que del testimonio de la propia apelada se puede concluir que la pensión provisional de $250 era adecuada.

III

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