Anca Nieves v. Souto Acero

2 T.C.A. 1078, 97 DTA 60
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 1997
DocketNúm. KLAN-96-0623
StatusPublished

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Bluebook
Anca Nieves v. Souto Acero, 2 T.C.A. 1078, 97 DTA 60 (prapp 1997).

Opinion

Giménez Muñoz, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Nos corresponde resolver si un notario incurre en responsabilidad civil al notarizar la transferencia de varios certificados de acciones que fueron, alegadamente, apropiados ilegalmente por su adquiriente.

[1079]*1079I

El caso de epígrafe se inició con la presentación de una demanda el 26 de agosto de 1993, en la que los demandantes alegan que siendo propietarios de cuatro certificados de acciones, éstos fueron transferidos sin su consentimiento ni conocimiento al Sr. Isaac Menda Bitón, mediante documento de transferencia notarizado ante la licenciada apelada, Yolina C. Souto Acero. Alejadamente la notario Souto Acero dio fe notarial de declaración jurada, sin la comparecencia personal de los demandantes-apelantes, María de los Angeles Rodríguez y su esposo, Rafael Anca Nieves.

Alegó la parte demandante que el acto de la notarización provocó las pérdidas del valor de los certificados y que el adquiriente de los mismos se apropiara de la suma de dinero que representaban esos certificados.

La demandada-apelada contestó la demanda, aceptando que los demandantes eran dueños de los certificados de acciones y que autorizó un documento que los transfería a la cuenta del señor Menda Bitón. La notario demandada suscitó además varias defensas, entre otras, la defensa de prescripción y falta de partes indispensables.

El 18 de febrero de 1994 la parte demandante radicó demanda enmendada y solicitó autorización para emplazar por edictos al referido Isaac Menda Bitón. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda enmendada y ordenó la expedición de emplazamientos por edicto, al amparo de la Regla 4.5 de Procedimiento Civil. Entablada la controversia y luego de iniciado el descubrimiento de prueba el 16 de mayo de 1995, la demandada-apelada presentó MOCION DE DESESTIMACION fundamentada en el incumplimiento de la orden para la acumulación de una parte indispensable y la negativa de descubrir cierta prueba. La parte demandante-apelante presentó oposición e indicó en la misma que era imposible traer como parte al señor Menda Bitón porque existía un laudo de arbitraje del New York Stock Exchange y ello impedía la delitigación del asunto. La parte demandante desistió luego de la acción contra el señor Menda Bitón y señaló que su reclamación se limitaba al acto de notarización y la responsabilidad que ello conllevara. La apelada se opuso al desistimiento por haber transcurrido el exceso del término de seis meses para emplazar al señor Menda Bitón.

En fecha posterior la demandada-apelada presentó SEGUNDA MOCION DE DESESTIMACION y Escrito en Apoyo, en cuyas mociones sucintamente indicó que no se había emplazado una parte indispensable; que los hechos no establecían una relación causal entre los daños y la acción; que se había omitido acumular una parte indispensable; y, por último, que el laudo emitido era cosa juzgada.

En sentencia que dictara el Tribunal de Primera Instancia el 14 de marzo de 1996, archivada el 20 de marzo del mismo año, acogió las defensas presentadas por las demandadas por los fundamentos de parte indispensable, que el laudo de arbitraje equivalía a cosa juzgada y que la notario, al notarizar el documento, sólo había autenticado la firma, sin asumir responsabilidad.

El 23 de mayo de 1996, archivado el 29 de mayo, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la MOCION DE RECONSIDERACION que la parte demandante radicara el 2 de abril de 1996. La parte demandante-apelante también presentó en esa misma fecha una MOCION SOLICITANDO QUE SE REFIERA ASUNTO AL TRIBUNAL SUPREMO por razón de las cuestiones éticas envueltas, pero tanto la reconsideración solicitada como la moción para que se refiriera el asunto al Tribunal Supremo, fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia.

Inconforme con lo resuelto, apelan los demandantes y aducen la comisión de los siguientes errores:

"PRIMER ERROR
ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL AL CONCLUIR QUE MENDA ES PARTE INDISPENSABLE.
SEGUNDO ERROR
[1080]*1080 ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL AL CONCLUIR QUE LA ACCION CONTRA YOLINA C. SOUTO ACERO PRESCRIBIO.
TERCER ERROR
ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL AL DETERMINAR QUE EL LAUDO EMITIDO "...ACTIVA LA FIGURA DE COSA JUZGADA EN SU MODALIDAD DE IMPEDIMENTO COLATERAL POR TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA..."
CUARTO ERROR
ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL AL DETERMINAR QUE NO EXISTE NEXO CAUSAL ENTRE EL ACTO DE LA NOTARIZACION Y EL DAÑO.
QUINTO ERROR
ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL AL NO REMITIR AL TRIBUNAL SUPREMO LOS ASUNTOS ETICOS PLANTEADOS RELACIONADOS CON LA CONDUCTA PROCESAL DE LA APELADA Y SU REPRESENTANTE PROFESIONAL."

La demandada-apelada, Yolina C. Souto Acero presentó su alegato el 12 de noviembre de 1996, por lo que nos encontramos en condiciones de resolver.

II

Las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia aparecen sostenidas por varios documentos, entre otros, el documento de transferencia notarizado el 19 de marzo de 1991 y el Informe del Indice Notarial rendido por la apelada para el período comprendido desde el 1ro. al 31 de marzo de 1991, que incluye la fecha en que los demandantes-apelantes, Rafael Anca Nieves y María de los A. Rodríguez Alvarez, suscribieron el documento denominado "SECURITY RELEASE", ante la notario demandada, Yolina C. Souto Acero. Al firmar el documento, denominado "SECURITY RELEASE", los demandantes-apelantes se identificaron con las licencias de conducir número 176094 y 276299 y suscribieron el Afidávit Núm. 218 ante la notario apelada, Yolina C. Souto Acero, el 19 de marzo de 1991.

Lo primero que observamos, conforme se desprende de los hechos relatados en las alegaciones, del "SECURITY RELEASE" y el Informe del Indice Notarial ya mencionado, es que nos encontramos ante una acción extracontractual cuyos hechos tuvieron lugar el 19 de marzo de 1991 al suscribirse el documento de traspaso, mientras que la demanda en cuestión fue presentada el 27 de agosto de 1993. En la CONTESTACION SUPLEMENTARIA A REQUERIMIENTO DE ADMISIONES E INTERROGATORIOS, los apelantes aceptaron que sus firmas aparecen en el documento "SECURITY RELEASE" de fecha de 19 de marzo de 1991.

La afirmación que hacen los demandantes de que no conocieron la existencia del documento notarizado hasta el 11 de septiembre de 1992 fue descartado por el Tribunal de Primera Instancia. Las circunstancias, entendió el Tribunal de Primera Instancia, apuntan hacia su conocimiento desde junio de 1992. Es de notar que la querella ante la Bolsa de Valores de New York que diera lugar al laudo de arbitraje fue radicada el 25 de junio de 1992, un año y dos meses después de la transferencia y el acto de notarización en cuestión. Por otro lado, la demanda predicada en la transferencia de los cuatro certificados de acciones, fue presentada el 27 de agosto de 1993. No existe, ni la parte apelante nos indica que exista, ningún otro documento que no fuera el notarizado el día 19 de marzo de 1991.

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