Ana María Sugar Co. v. Santos

48 P.R. Dec. 65, 1935 PR Sup. LEXIS 258
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 12, 1935·No. No. 6546·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor, del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

La “Ana María Sugar Co. Inc.,” nna corporación cons-tituida con arreglo a las leyes de Puerto Rico, interpuso en la Corte de Distrito de Mayagüez una demanda contra Antonio Santos en solicitud de que se declarara rescindido el contrato de arrendamiento de dos fincas rústicas existente entre la demandante y el demandado, condenándose a éste a pagarle $1,859.94 por concepto de cánones vencidos y no satisfechos, con más los intereses de mora correspondientes y .las costas. Emplazado el demandado, no contestó, anotán-dose su rebeldía el 7 de marzo de 1932.

Así las cosas, el 15 del propio mes de marzo, la “South Porto Rico Sugar Co. of Porto Rico,” alegando que se ha-bían embargado las cañas de las fincas arrendadas para el pago de los cánones reclamados por la demandante y que ella era dueña de un crédito refaccionario preferente, solicitó [67]*67intervenir en el pleito, y resuelta favorablemente su solicitad, quedó radicada su demanda de intervención el 28 de marzo de 1932.

Al día siguiente ambas partes, la demandante y la inter-ventora, sometieron su pleito a la decisión de la corte por medio de una estipulación que en lo pertinente dice:

“I. Que las partes comparecientes están conformes y de acuerdo en cuanto a las materias de lecho que más adelante se expondrán y difieren solamente en cuanto al efecto de dichos hechos sobre las pre-tensiones de las partes de cobrarse cada una con preferencia a la otra de los frutos que existen en las 'fincas que se describen en la demanda en este caso, el crédito que por cánones de arrendamiento de dichas fincas tiene la demandante Ana María Sugar Co., Inc. y el crédito refaccionario que sobre dichos frutos tiene la interventora, South Porto Rico Sugar Company of Porto Rico.
“II. Que para dirimir dicha diferencia de criterio sobre la pre-ferencia del crédito de cada una de las partes comparecientes, éstas han acordado someter las cuestiones de derecho a la resolución de esta Hon. Corte, mediante audiencia de las partes comparecientes en la fecha que la Corte acuerde designar, de acuerdo con las partes.
“III. Que las cuestiones de hecho envueltas en este caso, y en las cuales las partes comparecientes están conformes, son las siguien-tes :
“1. Que por escritura otorgada en esta ciudad en 29 de abril de 1929, ante el Notario Ledo. J. Alemañy Sosa, con el número 13, por Ana María Sugar Co., Inc. y don Antonio Santos, que son la de-mandante y el demandado, respectivamente, en esta acción, Ana María Sugar Co., Inc. dió en arrendamiento a don Antonio Santos los bienes de su propiedad que se describen en el hecho 2 de la demanda, por un término de cinco años a contar desde el día 1o. de mayo de 1929 y por el precio de $1,200 anuales, .pagaderos por se-mestres vencidos.
“2. Que en dicha escritura de arrendamiento se convino quedas mejoras existentes en las fincas arrendadas al terminarse’el arrenda-miento quedarían a beneficio de la arrendadora, sin tener que pagar nada por ellas y como una parte de la consideración de dicho con-trato-.
“3.cQ¡ue desde el día 9 de julio de 1929 la interventora, South Porto Rico Sugar Company of Porto Rico, inscribió en el .Registro de Contratos Agrícolas del municipio de Mayagüez, en el Registro [68]*68de la Propiedad de esta ciudad, un contrato de refacción agrícola y molienda de cañas, celebrado entre el demandado don Antonio Santos, como arrendatario, y la South. Porto Rico Sugar Company of Porto Rico, como acreedora refaccionaria, sobre las fincas que se describen con las letras A y B en el hecho 2o. de la demanda, com-prendiendo las zafras de 1931-1935, ambas inclusive; actuando el arrendatario, y en esta acción demandado, Señor Santos, en el otor-gamiento de dicho contrato como poseedor a título de arrendamiento de dichas fincas, que son de la propiedad de la demandante, Ana María Sugar Co., Inc. ......
“4. Que el día 18 de febrero de 1932 la demandante Ana María Sugar Co., Inc., notificó por escrito a la interventora, South Porto Rico Sugar Co. of Porto Rico, de que el arrendatario, don Antonio Santos, estaba adeudando los cánones de arrendamiento de las fin-cas .. . por carta ...” Se transcribe íntegra la carta. En parte dice:
“ ‘ . . . En su consecuencia y en representación de mi expresado cliente, me dirijo a Uds. requiriéndoles de pago de las sumas ante-riormente especificadas, adeudadas por el Sr. Santos por cánones de arrendamiento de dichas fincas y contribuciones vencidas y no satis-fechas, a los fines de la Ley sobre Molienda de Cañas y Refacción Agrícola, actualmente en vigor; previniéndoles que de no hacer Uds. efectiva dichas sumas a vuelta de correo, Ana María Sugar Co., Inc. procederá a establecer su reclamación en la Corte para cobrarse de los frutos existentes en dichas fincas los arrendamientos y las contri-buciones adeudadas por el Sr. Santos. . . . ’
‘‘5. Que el día 19 de febrero de 1932 la demandante, Ana María Sugar Co. Inc. radicó en esta Hon. Corte de Distrito una demanda de desahucio contra el aquí demandado, Don Antonio Santos, de las fincas que habían sido objeto del expresado arrendamiento, por falta de pago de los mismos cánones de arrendamiento que se le había no-tificado por Ana María Sugar Co., Inc. a South Porto Rico Sugar Company of Porto Rico que dicho arrendatario, don Antonio Santos, estaba adeudando; y el día 19 de febrero de 1932 la aquí demandante Ana María Sugar Co., Inc. radicó en este caso su demanda contra el demandado Antonio Santos, sobre rescisión del expresado contrato de arrendamiento y en cobro de dichos cánones de arren-damiento vencidos y no satisfechos.
”6. Que el día 19 de febrero de 1932, y en este mismo caso sobre rescisión de contrato y cobro de cánones de arrendamiento vencidos, la demandante, Ana María Sugar Co., Inc. solicitó y obtuvo de esta Hoh. Corte se decretara el embargo de bienes del demandado An[69]*69tonio Santos, en aseguramiento de la efectividad de la sentencia que pudiera recaer en el mismo, en cantidad bastante a cubrir la suma de $1,859.94 de principal, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no satisfechos y de contribuciones de las fincas arrenda-das por las tres últimas anualidades, y de un crédito adicional de $600.00 para intereses de mora, costas y honorarios de abogado; y que dicho embargo se llevó a efecto por el Marshal de esta Corte el día 19 de febrero de 1932, a indicación de la demandante, Ana María Sugar Co. Inc., sobre todas las cañas dulces de azúcar propias para ser cortadas y molidas durante la presente zafra de 1931-1932, y todas las cañas nuevas y retoños propios para ser cortados y mo-lidos durante la próxima zafra de 1932-1933, propiedad del deman-dado don Antonio Santos, y que se encontraban actualmente sem-brados y en cultivo en las fincas arrendadas descritas en la demanda; nombrándose por esta Hon. Corte Depositario de dichas cañas a don Félix Cesaní, quien tomó posesión de su cargo el día 19 de febrero de 1932.
“7. Que el día 27 de febrero de 1932 la interventora, South Porto Rico Sugar Company of Porto Rico, por conducto de su abogado, Ledo. Miguel A. García Méndez, contestó la carta que le dirigiera Ana María Sugar Co., Inc. en febrero 18, 1932, por conducto de su abogado, Ledo. J.

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Ana María Sugar Co. v. Santos, 48 P.R. Dec. 65, 1935 PR Sup. LEXIS 258 (prsupreme 1935).

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