Ana María Sugar Co. v. Carlo

25 P.R. Dec. 96
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 30, 1917·No. No. 1538·Published·Cited by 1 cases

Opinion

Los hechos están expresados en la opinión.

El Juez Asociado Sr. HutchisoN,

emitió la opinión del tribunal.

En una acción establecida en cobro de dinero a virtud de demanda jurada, habiendo sido debidamente citados y empla-zados los demandados en 27 de abril, 1916, presentaron éstos en Io de mayo una moción para que fuera eliminado el affidavit, fundada en que del mismo no aparece que haya sido numerado debidamente ni registrado en el libro-registro del notario que autorizó el juramento.

El día 9 de mayo solicitó el demandante la anotación de la rebeldía del demandado y en 19 del propio mes y después de la negativa del secretario a anotar dicha rebeldía, pidió a la corte que dictara sentencia en rebeldía, moción que le fué concedida.

En 12 de junio los demandados solicitaron de la corte que reconsiderara y dejara sin efecto la sentencia que de tal modo, fué dictada, por los siguientes motivos:

“(a) Porque la sentencia ha sido dictada, sin haber previamente' resuelto la corte una moción de eliminación del affidavit de la de-manda, moción que fué radicada por los demandados con fecha 1 de mayo de 1916, y notificada debidamente a la demandante.
“(5) Porque tal sentencia ha sido dictada por virtud de una moción registrada por la demandante con fecha 29 de mayo de 1916, de la cual no se dió conocimiento a los demandados para que éstos' pudieran defenderse, a pesar de que dichos demandados han com-parecido en este pleito.”

El demandado apela de la sentencia y de la orden por la que se declara sin lugar la moción referida en último término.

Los errores que siguen han sido alegados por el apelante:

“I. La corte erró al dictar sentencia en contra de los demanda-[98] dos sin haber antes resuelto la moción de eliminación por éstos pre-sentada.
“II. La corte erró al denegar la moción de reconsideración de sentencia radicada por los demandados.
“III. La demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción en favor del demandante.”

Los apelantes citan en apoyo de su primera proposición el artículo 123 del Código de Enjuiciamiento Civil ebcual prescribe lo siguiente:

“A moción de la parte contraria se eliminará por la corte toda materia impertinente y redundante contenida en una alegación, y hasta que tal moción sea resuelta por la corte la parte promovente no estará obligada a hacer nueva alegación.”

El artículo citado según puede verse de su faz se refiere únicamente a materia impertinente y redundante y no puede sostenerse mediante ningún esfuerzo de la imaginación que comprende una moción para eliminar un affidavit basado en los fundamentos anteriormente expresados.

A falta de disposiciones estatutorias que regulen la cues-tión parece ser la regla general, sujeta a ciertas excepciones que se citan posteriormente, que es erróneo e irregular el registrar una sentencia en rebeldía mientras existe una moción pendiente de resolución, aunque en este caso el apelante no ha citado ninguna autoridad que sea aplicable al punto en dis-cusión. 23 Cyc. 751. Y cuando están envueltos derechos sus-tanciales y cuestiones jurisdiccionales éste es quizás el crite-rio más sano que puede adoptarse en cualquier jurisdicción, pues como ha sido sugerido por la Corte Suprema de Oklahoma en un reciente caso:

“Sería un procedimiento raro e inconsistente declarar que para que pueda el demandado llamar la atención de la corte respecto a la falta de jurisdicción sobre su persona debido a las irregularida-des contenidas en el emplazamiento y su notificación tiene que ha-cerlo mediante moción para anular; pero para que pueda impe-dirse que sea registrada una sentencia en rebeldía contra él y evi-tar los procedimientos subsiguientes que son necesarios para hacer [99] que dicha sentencia se deje sin efecto, deberá dicho demandado ra-dicar su contestación con la cual renunciaría a todas las irregula-ridades que puedan existir en la notificación y en la comparecencia. Cuando una moción es frívola por su faz o no ha sido radicada con prontitud o su objeto principal es demorar el procedimiento, sería distinta la cuestión que se presentaría.” Atchison, T. & S. F. Ry. Co. v. Lambert, 121 Pac. 654.

Véase también la opinión disidente emitida por el Juez Sr. Milburn en el caso de Mantle v. Casey et al., 31 Mont. 416, 78 Pac. 594.

Los abogados de las partes en este caso encontrarán la mayoría de los casos que lian sido resueltos citados en la ex-celente nota del caso Naderhoff v. Benz & Sons, 47 L. R. A. (N. S.) 853, donde el editor liace una reseña de los resulta-dos como lian sido tomados de las autoridades, a saber:

“Generalmente puede decirse que el hecho de que se encuentre pendiente de resolución una moción que según su propia faz es frí-vola, o una moción cuya resolución en uno u otro sentido no puede afectar al derecho del demandante para continuar con su acción no será obstáculo para que se registre o anote una rebeldía.
“Por tanto, si una moción sobre desestimación que ha sido radi-cada en una acción ante la corte dentro del término concedido por el estatuto para formular una alegación o excepción previa es de tal naturaleza que esté justificado el demandante en considerarla como nula, dicho demandante puede prescindir de ella y hacer que el secretario anote una rebeldía por dejarse de presentar alguna ale-gación o excepción previa; pero si la moción no es de tal índole, no podrá registrarse ninguna rebeldía hasta tanto sea resuelta dicha moción. Dudley v. White, 44 Fla. 264, 31 So. 830.
“Y en el caso de Rice v. Simmons, 89 Ark. 359, 116 S. W. 673, aunque se admite que por lo general es un procedimiento irregular dictar una sentencia en rebeldía mientras está pendiente de re-solución una moción, manifestó la corte que cuando la moción por su propia faz demuestra ser frívola y aparece claramente que dicha moción no hubiera podido ser concedida, o cuando la resolución dé la moción en uno u otro sentido no puede afectar al derecho del de-mandante para seguir adelante con su acción no es error en que pueda basarse la revocación el dictar una sentencia en rebeldía.
“Con las excepciones indicadas la cuestión relativa al efecto que [100] produce el estar pendiente de resolución una moción en el sentido de impedir que se dicte una sentencia en rebeldía depende en gran manera del objeto y de la naturaleza de la moción, y en cierto modo de los términos en que aparezca redactado el estatuto local con re-ferencia a rebeldías.

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Ana María Sugar Co. v. Carlo, 25 P.R. Dec. 96 (prsupreme 1917).

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