ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ANA CARMEN VÁZQUEZ Certiorari LAGO Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurridos Superior de Guayama
v. TA2025CE00829 Caso Núm.: HOSPITAL MENONITA GM2023CV00250 GUAYAMA INC. Y OTROS
Peticionarios Sobre: Impericia Médica
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.
La parte demandada y peticionaria, Hospital Menonita Guayama,
Inc. (HMGI), presentó un recurso de certiorari para impugnar la
Resolución Interlocutoria dictada el 24 de octubre de 2025, notificada el
día 27 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Guayama (TPI). En el referido dictamen, el TPI denegó la petición de la
parte demandante y recurrida del epígrafe para que se le entregase el
Análisis de Raíz de Causa, Manejo de Riesgo (denominado Informe de
Evento Centinela) y, a tales efectos, otorgó una orden protectora a favor
del peticionario. No obstante, el TPI mandató el descubrimiento del
Informe de Incidente o Evento no Esperado de la Oficina de Manejo de
Riesgo.
Por las razones que expondremos, acordamos denegar el recurso
discrecional de certiorari.
I.
El caso del epígrafe se inició el 4 de abril de 2023, ocasión en que
los demandantes del título instaron una Demanda por impericia médica,
daños y perjuicios contra HMGI, The Medical Protective Company
(MEDPRO) y otros demandados de nombres desconocidos, debido al 2
alegado fallecimiento torticero de la Sra. Ana Carmen Lago Malavé,
acontecido el 30 de junio de 2022.1 Los demandantes imputaron
negligencia al peticionario y a sus empleados, por lo que solicitaron el
resarcimiento de una suma global no menor de $600,000.00 por los
daños de la causante y por sus propias angustias mentales.
HMGI presentó su alegación responsiva el 14 de junio de 2023.2
En esencia, negó los señalamientos en su contra y aseguró que el
cuidado médico brindado por los doctores, enfermeros u otros satisfizo
las exigencias profesionales generalmente aceptadas y reconocidas, a la
luz de los medios de comunicación y enseñanza, y conforme al estado de
conocimiento de la ciencia y la práctica prevaleciente en la medicina para
la prestación del mismo, bajo las circunstancias particulares del
presente caso.
En lo que atañe al recurso de autos, el 22 de mayo de 2025, la
parte demandante incoó la Moción en Solicitud de Orden.3 Explicó que
solicitó copias del Análisis de Raíz de Causa, Manejo de Riesgo (referido
como Informe de Evento Centinela) y del Informe de Incidente o Evento no
Esperado preparado por HMGI, pero que el demandado se negaba a
producirlos por la alegada naturaleza confidencial, al palio de las
disposiciones del Capítulo XIV del Reglamento del Secretario de Salud
para la Construcción, Operación, Mantenimiento y Licenciamiento de los
Hospitales en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9184 de 1 de julio 2020. El
23 de junio de 2025, HMGI presentó su oposición y solicitó una orden
protectora. El demandado acompañó su escrito con los aludidos
informes, los cuales restringió, de modo que el TPI pudiera disponer de
la controversia ante sí. Asimismo, el asunto se atendió en la vista de
Conferencia Inicial, en la Vista sobre Estado de los Procedimientos y en
1 Entradas 1 y 19, Demanda Enmendada, del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada 8 de SUMAC. 3 Entrada 44 de SUMAC. 3
la Conferencia con Antelación al Juicio, celebradas mediante
videoconferencia.4
Justipreciada la controversia, el 27 de octubre de 2025, el TPI
notificó el dictamen impugnado, en el que pronunció lo siguiente:
ATENDIDA LA MOCIÓN EN SOLICITUD DE ORDEN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE PARA QUE LA PARTE DEMANDADA LE PRODUZCA EL INFORME DE INCIDENTE Y EL INFORME DE EVENTO CENTINELA, ASÍ COMO LA OPOSICIÓN Y SOLICITUD DE ORDEN PROTECTORA DE LA PARTE DEMANDADA; ESTE TRIBUNAL DISPONE LO SIGUIENTE:
SIN LUGAR A LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE EN LO QUE RESPECTA A QUE SE LE PRODUZCA EL INFORME DE EVENTO CENTINELA. EN SU CONSECUENCIA [S]E EMITE ORDEN PROTECTORA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO A DICHO REQUERIMIENTO.
CON LUGAR A LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE EN LO QUE RESPECTA A QUE SE LE PRODUZCA EL INFORME DE INCIDENTE.
Inconforme, HMGI acudió ante nos, en el último día hábil para ello,
con el recurso de certiorari de marras y señaló los siguientes errores:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la divulgación del Informe de Incidente o Eventos no Esperados, a pesar de tratarse de un documento confidencial preparado como parte del proceso interno de evaluación de calidad y seguridad del paciente, protegido por la política pública establecida en el Reglamento 9184 y por el estatuto federal Patient Safety and Quality Improvement Act.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al equiparar el Informe de Incidente o Eventos no Esperados con un informe que un asegurado prepara para su aseguradora como parte del trámite de una reclamación por una caída en un establecimiento comercial.
El 8 de diciembre de 2025, la parte recurrida presentó su alegato.
Con el beneficio de su comparecencia, procedemos a resolver.
II.
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro intermedio tiene
4 Entradas 40, 46 y 53 de SUMAC. 4
autoridad para atender los recursos de certiorari. En su parte pertinente,
la norma dispone que el recurso solamente se expide cuando se recurre
de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil,
que versan sobre remedios provisionales e injunctions, respectivamente.
También puede expedirse el auto discrecional cuando se deniega una
moción de carácter dispositivo. Excepcionalmente, el certiorari puede
expedirse cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la
cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Por igual, la norma procesal dispone expresamente que, al
denegar la expedición de un recurso de certiorari, este Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia y
prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si expedimos
o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por los siete criterios
esbozados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, págs. 62-63.
Claro está, es norma asentada que este tribunal intermedio no
interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario ni
sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Cursivas en el
original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
III.
Un detenido examen del expediente del presente caso revela que el
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ANA CARMEN VÁZQUEZ Certiorari LAGO Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurridos Superior de Guayama
v. TA2025CE00829 Caso Núm.: HOSPITAL MENONITA GM2023CV00250 GUAYAMA INC. Y OTROS
Peticionarios Sobre: Impericia Médica
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.
La parte demandada y peticionaria, Hospital Menonita Guayama,
Inc. (HMGI), presentó un recurso de certiorari para impugnar la
Resolución Interlocutoria dictada el 24 de octubre de 2025, notificada el
día 27 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Guayama (TPI). En el referido dictamen, el TPI denegó la petición de la
parte demandante y recurrida del epígrafe para que se le entregase el
Análisis de Raíz de Causa, Manejo de Riesgo (denominado Informe de
Evento Centinela) y, a tales efectos, otorgó una orden protectora a favor
del peticionario. No obstante, el TPI mandató el descubrimiento del
Informe de Incidente o Evento no Esperado de la Oficina de Manejo de
Riesgo.
Por las razones que expondremos, acordamos denegar el recurso
discrecional de certiorari.
I.
El caso del epígrafe se inició el 4 de abril de 2023, ocasión en que
los demandantes del título instaron una Demanda por impericia médica,
daños y perjuicios contra HMGI, The Medical Protective Company
(MEDPRO) y otros demandados de nombres desconocidos, debido al 2
alegado fallecimiento torticero de la Sra. Ana Carmen Lago Malavé,
acontecido el 30 de junio de 2022.1 Los demandantes imputaron
negligencia al peticionario y a sus empleados, por lo que solicitaron el
resarcimiento de una suma global no menor de $600,000.00 por los
daños de la causante y por sus propias angustias mentales.
HMGI presentó su alegación responsiva el 14 de junio de 2023.2
En esencia, negó los señalamientos en su contra y aseguró que el
cuidado médico brindado por los doctores, enfermeros u otros satisfizo
las exigencias profesionales generalmente aceptadas y reconocidas, a la
luz de los medios de comunicación y enseñanza, y conforme al estado de
conocimiento de la ciencia y la práctica prevaleciente en la medicina para
la prestación del mismo, bajo las circunstancias particulares del
presente caso.
En lo que atañe al recurso de autos, el 22 de mayo de 2025, la
parte demandante incoó la Moción en Solicitud de Orden.3 Explicó que
solicitó copias del Análisis de Raíz de Causa, Manejo de Riesgo (referido
como Informe de Evento Centinela) y del Informe de Incidente o Evento no
Esperado preparado por HMGI, pero que el demandado se negaba a
producirlos por la alegada naturaleza confidencial, al palio de las
disposiciones del Capítulo XIV del Reglamento del Secretario de Salud
para la Construcción, Operación, Mantenimiento y Licenciamiento de los
Hospitales en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9184 de 1 de julio 2020. El
23 de junio de 2025, HMGI presentó su oposición y solicitó una orden
protectora. El demandado acompañó su escrito con los aludidos
informes, los cuales restringió, de modo que el TPI pudiera disponer de
la controversia ante sí. Asimismo, el asunto se atendió en la vista de
Conferencia Inicial, en la Vista sobre Estado de los Procedimientos y en
1 Entradas 1 y 19, Demanda Enmendada, del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada 8 de SUMAC. 3 Entrada 44 de SUMAC. 3
la Conferencia con Antelación al Juicio, celebradas mediante
videoconferencia.4
Justipreciada la controversia, el 27 de octubre de 2025, el TPI
notificó el dictamen impugnado, en el que pronunció lo siguiente:
ATENDIDA LA MOCIÓN EN SOLICITUD DE ORDEN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE PARA QUE LA PARTE DEMANDADA LE PRODUZCA EL INFORME DE INCIDENTE Y EL INFORME DE EVENTO CENTINELA, ASÍ COMO LA OPOSICIÓN Y SOLICITUD DE ORDEN PROTECTORA DE LA PARTE DEMANDADA; ESTE TRIBUNAL DISPONE LO SIGUIENTE:
SIN LUGAR A LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE EN LO QUE RESPECTA A QUE SE LE PRODUZCA EL INFORME DE EVENTO CENTINELA. EN SU CONSECUENCIA [S]E EMITE ORDEN PROTECTORA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO A DICHO REQUERIMIENTO.
CON LUGAR A LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE EN LO QUE RESPECTA A QUE SE LE PRODUZCA EL INFORME DE INCIDENTE.
Inconforme, HMGI acudió ante nos, en el último día hábil para ello,
con el recurso de certiorari de marras y señaló los siguientes errores:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la divulgación del Informe de Incidente o Eventos no Esperados, a pesar de tratarse de un documento confidencial preparado como parte del proceso interno de evaluación de calidad y seguridad del paciente, protegido por la política pública establecida en el Reglamento 9184 y por el estatuto federal Patient Safety and Quality Improvement Act.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al equiparar el Informe de Incidente o Eventos no Esperados con un informe que un asegurado prepara para su aseguradora como parte del trámite de una reclamación por una caída en un establecimiento comercial.
El 8 de diciembre de 2025, la parte recurrida presentó su alegato.
Con el beneficio de su comparecencia, procedemos a resolver.
II.
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro intermedio tiene
4 Entradas 40, 46 y 53 de SUMAC. 4
autoridad para atender los recursos de certiorari. En su parte pertinente,
la norma dispone que el recurso solamente se expide cuando se recurre
de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil,
que versan sobre remedios provisionales e injunctions, respectivamente.
También puede expedirse el auto discrecional cuando se deniega una
moción de carácter dispositivo. Excepcionalmente, el certiorari puede
expedirse cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la
cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Por igual, la norma procesal dispone expresamente que, al
denegar la expedición de un recurso de certiorari, este Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia y
prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si expedimos
o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por los siete criterios
esbozados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, págs. 62-63.
Claro está, es norma asentada que este tribunal intermedio no
interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario ni
sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Cursivas en el
original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
III.
Un detenido examen del expediente del presente caso revela que el
dictamen impugnado no está comprendido dentro del marco de
decisiones interlocutorias revisables, al amparo de la Regla 52.1 de las
de Procedimiento Civil, supra. Es decir, nuestro ordenamiento jurídico
procesal no nos confiere autoridad para expedir un recurso de certiorari 5
y revisar la cuestión según presentada. Tampoco, los planteamientos
argüidos por HMGI nos persuaden para concluir que nuestra
intervención sea necesaria para evitar un fracaso irremediable de la
justicia, al palio de las normas procesales que gobiernan los autos
discrecionales interlocutorios de certiorari.
Es nuestro criterio que la decisión del TPI se fundamentó en el
ordenamiento procesal civil, que propende a un amplio descubrimiento
de prueba. En este caso en particular, ese procedimiento está culminado,
con la excepción del aludido Informe de Incidente o Evento no Esperado.
En el ejercicio de su vasta discreción en aspectos de la administración y
el manejo del caso, al ordenar su producción, el TPI —al igual que esta
curia— tuvo la oportunidad de examinar el documento y evaluar la
alegada confidencialidad, a la luz de la reglamentación aplicable. Así,
pues, discernió entre el par de documentos y sólo protegió la
confidencialidad del Análisis de Raíz de Causa, Manejo de Riesgo. Como
se sabe, debemos abstenernos de intervenir con estos asuntos, no sólo
por disposición de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, sino
porque el foro primario es quien tiene todos los elementos de juicio y está
en mejor condición que nosotros para determinar las medidas adecuadas
que garanticen la solución, justa y rápida del caso. A tales efectos, su
decisión merece alta deferencia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso de
certiorari de epígrafe, al no satisfacer los criterios establecidos en la Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones