Ana Carmen Vázquez Lago Y Otros v. Hospital Menonita Guayama Inc. Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2026
DocketTA2025CE00829
StatusPublished

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Ana Carmen Vázquez Lago Y Otros v. Hospital Menonita Guayama Inc. Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

ANA CARMEN VÁZQUEZ Certiorari LAGO Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurridos Superior de Guayama

v. TA2025CE00829 Caso Núm.: HOSPITAL MENONITA GM2023CV00250 GUAYAMA INC. Y OTROS

Peticionarios Sobre: Impericia Médica

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.

La parte demandada y peticionaria, Hospital Menonita Guayama,

Inc. (HMGI), presentó un recurso de certiorari para impugnar la

Resolución Interlocutoria dictada el 24 de octubre de 2025, notificada el

día 27 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Guayama (TPI). En el referido dictamen, el TPI denegó la petición de la

parte demandante y recurrida del epígrafe para que se le entregase el

Análisis de Raíz de Causa, Manejo de Riesgo (denominado Informe de

Evento Centinela) y, a tales efectos, otorgó una orden protectora a favor

del peticionario. No obstante, el TPI mandató el descubrimiento del

Informe de Incidente o Evento no Esperado de la Oficina de Manejo de

Riesgo.

Por las razones que expondremos, acordamos denegar el recurso

discrecional de certiorari.

I.

El caso del epígrafe se inició el 4 de abril de 2023, ocasión en que

los demandantes del título instaron una Demanda por impericia médica,

daños y perjuicios contra HMGI, The Medical Protective Company

(MEDPRO) y otros demandados de nombres desconocidos, debido al 2

alegado fallecimiento torticero de la Sra. Ana Carmen Lago Malavé,

acontecido el 30 de junio de 2022.1 Los demandantes imputaron

negligencia al peticionario y a sus empleados, por lo que solicitaron el

resarcimiento de una suma global no menor de $600,000.00 por los

daños de la causante y por sus propias angustias mentales.

HMGI presentó su alegación responsiva el 14 de junio de 2023.2

En esencia, negó los señalamientos en su contra y aseguró que el

cuidado médico brindado por los doctores, enfermeros u otros satisfizo

las exigencias profesionales generalmente aceptadas y reconocidas, a la

luz de los medios de comunicación y enseñanza, y conforme al estado de

conocimiento de la ciencia y la práctica prevaleciente en la medicina para

la prestación del mismo, bajo las circunstancias particulares del

presente caso.

En lo que atañe al recurso de autos, el 22 de mayo de 2025, la

parte demandante incoó la Moción en Solicitud de Orden.3 Explicó que

solicitó copias del Análisis de Raíz de Causa, Manejo de Riesgo (referido

como Informe de Evento Centinela) y del Informe de Incidente o Evento no

Esperado preparado por HMGI, pero que el demandado se negaba a

producirlos por la alegada naturaleza confidencial, al palio de las

disposiciones del Capítulo XIV del Reglamento del Secretario de Salud

para la Construcción, Operación, Mantenimiento y Licenciamiento de los

Hospitales en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9184 de 1 de julio 2020. El

23 de junio de 2025, HMGI presentó su oposición y solicitó una orden

protectora. El demandado acompañó su escrito con los aludidos

informes, los cuales restringió, de modo que el TPI pudiera disponer de

la controversia ante sí. Asimismo, el asunto se atendió en la vista de

Conferencia Inicial, en la Vista sobre Estado de los Procedimientos y en

1 Entradas 1 y 19, Demanda Enmendada, del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada 8 de SUMAC. 3 Entrada 44 de SUMAC. 3

la Conferencia con Antelación al Juicio, celebradas mediante

videoconferencia.4

Justipreciada la controversia, el 27 de octubre de 2025, el TPI

notificó el dictamen impugnado, en el que pronunció lo siguiente:

ATENDIDA LA MOCIÓN EN SOLICITUD DE ORDEN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE PARA QUE LA PARTE DEMANDADA LE PRODUZCA EL INFORME DE INCIDENTE Y EL INFORME DE EVENTO CENTINELA, ASÍ COMO LA OPOSICIÓN Y SOLICITUD DE ORDEN PROTECTORA DE LA PARTE DEMANDADA; ESTE TRIBUNAL DISPONE LO SIGUIENTE:

SIN LUGAR A LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE EN LO QUE RESPECTA A QUE SE LE PRODUZCA EL INFORME DE EVENTO CENTINELA. EN SU CONSECUENCIA [S]E EMITE ORDEN PROTECTORA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO A DICHO REQUERIMIENTO.

CON LUGAR A LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE EN LO QUE RESPECTA A QUE SE LE PRODUZCA EL INFORME DE INCIDENTE.

Inconforme, HMGI acudió ante nos, en el último día hábil para ello,

con el recurso de certiorari de marras y señaló los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la divulgación del Informe de Incidente o Eventos no Esperados, a pesar de tratarse de un documento confidencial preparado como parte del proceso interno de evaluación de calidad y seguridad del paciente, protegido por la política pública establecida en el Reglamento 9184 y por el estatuto federal Patient Safety and Quality Improvement Act.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al equiparar el Informe de Incidente o Eventos no Esperados con un informe que un asegurado prepara para su aseguradora como parte del trámite de una reclamación por una caída en un establecimiento comercial.

El 8 de diciembre de 2025, la parte recurrida presentó su alegato.

Con el beneficio de su comparecencia, procedemos a resolver.

II.

Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro intermedio tiene

4 Entradas 40, 46 y 53 de SUMAC. 4

autoridad para atender los recursos de certiorari. En su parte pertinente,

la norma dispone que el recurso solamente se expide cuando se recurre

de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil,

que versan sobre remedios provisionales e injunctions, respectivamente.

También puede expedirse el auto discrecional cuando se deniega una

moción de carácter dispositivo. Excepcionalmente, el certiorari puede

expedirse cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de

testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios

evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,

en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la

cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la

justicia. Por igual, la norma procesal dispone expresamente que, al

denegar la expedición de un recurso de certiorari, este Tribunal de

Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia y

prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si expedimos

o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por los siete criterios

esbozados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

supra, págs. 62-63.

Claro está, es norma asentada que este tribunal intermedio no

interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario ni

sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho foro

actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio

de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Cursivas en el

original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).

III.

Un detenido examen del expediente del presente caso revela que el

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