Amg Securities, LLC. v. Central Park Group, LLC.
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
AMG SECURITIES, LLC, CERTIORARI JOSÉ EDISON procedente del FELICIANO TORRES, Tribunal de Primera MELISSA PINET Instancia, Sala SALICRUP; POR SÍ Y EN Superior de Caguas REPRESENTACIÓN DE TODAS LAS PERSONAS Caso Núm. IGUALMENTE SITUADAS SJ2024CV10442 KLCE202500530 Demandantes- Sala: 804 Peticionarios Sobre: Vs. SENTENCIA CENTRAL PARK GROUP, DECLARATORIA, LLC, VENTURE URBAN DAÑOS, GROUP LLC, TRIBECA INCUMPLIMIENTO CAPITAL GROUP LLC Y DE CONTRATO, OTROS PERSECUCIÓN MALICIOSA Demandados-Recurridos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.
Comparece la parte peticionaria de título, y solicita la
revocación de una Orden expedida por el Tribunal de Primera
Instancia. Por medio del dictamen recurrido, el foro primario
denegó la solicitud de remedios, costas y gastos de honorarios
presentada del peticionario.
Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos
específicos … [ello] con el propósito de lograr su más justo y
eficiente despacho…”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. En consideración a lo anterior,
eximimos a la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500530 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del presente recurso de certiorari.
-I-
En el contexto del presente litigio, la parte peticionaria
solicitó el pago de ciertos gastos incurridos en diligenciar los
emplazamientos. Aseguró que, el “incumplimiento” de la parte
recurrida con la solicitud de renuncia al emplazamiento hizo
efectivo su reclamo de costas. El Tribunal de Primera Instancia
denegó la moción de remedios, costas, y gastos de honorarios de
abogados presentada por la parte peticionaria. Igualmente, denegó
la reconsideración solicitada.
Inconforme con el resultado, comparece la parte peticionaria
ante este foro apelativo y apunta el siguiente error:
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no avalar la moción en solicitud de remedios, costas y gastos de honorarios de abogados de la parte recurrente, cuando del expediente de este caso surge inequívocamente que la parte recurrida no renunció al diligenciamiento del emplazamiento y, por ende, no actuó de conformidad con el texto diáfano de la Regla 4.5 de las de Procedimiento Civil.
Luego de examinar el escrito de la parte peticionaria, y los
documentos que lo acompañan, estamos en posición de resolver el
recurso promovido sin ulterior trámite. Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
-II-
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Regla
52.1, establece las circunstancias excepcionales en las que el
Tribunal de Apelaciones está facultado para atender, mediante
recurso de certiorari, determinaciones interlocutorias del Tribunal
de Primera Instancia. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO
Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Job Connection Center
v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 594-595 (2012). La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera KLCE202500530 3
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Distinto al recurso de apelación, el Tribunal de Apelaciones
tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional por de ordinario tratarse de asuntos interlocutorios.
Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, Inc., supra,
pág. 711. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de
manera razonable, al procurar siempre lograr una solución justa.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
El delimitar la revisión a instancias específicas tiene como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486–487 (2019). Cualquier controversia que no esté
dentro del ámbito de autoridad establecido en la regla, es revisable
después de dictada la sentencia en el caso.
-III-
A tenor con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, el recurso
ante nos, no presenta una reclamación bajo las Reglas 56 y 57 de
las de Procedimiento Civil. Tampoco constituye una denegatoria de
una moción de carácter dispositivo. No involucra la admisibilidad
de testigos de hechos o de peritos esenciales, ni asuntos relativos a
privilegios reconocidos por nuestro derecho probatorio; ni tampoco
una anotación de rebeldía ni asuntos de relaciones de familia.
Véase, Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra. La KLCE202500530 4
controversia tampoco reviste un asunto de interés público tal que
justifique apartarnos de la política de revisión judicial limitada
aplicable a asuntos interlocutorios. Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40; Véase, Job Connection
Center v. Sups. Econo, supra, pág. 594; J.A. Cuevas Segarra,
Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., Pubs. J.T.S., 2011, T. IV,
pág. 1503.
Estamos ante un dictamen interlocutorio no revisable
mediante certiorari, pues, no contiene los elementos excepcionales
que nos permitan acogerlo y atenderlo. Rivera Figueroa v. Joe's
European Shop, 183 DPR 580, 594 (2011). En consecuencia, este
recurso carece de cualquier base legal que permita nuestra
intervención. Por tanto, es forzoso concluir que no podemos
intervenir con la orden recurrida. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corp., supra, pág. 494.
Conforme a la normativa vigente, la parte peticionaria deberá
canalizar el señalamiento de error mediante el vehículo procesal
correspondiente.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
incoado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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