Amg Securities, LLC. v. Central Park Group, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 23, 2025
DocketKLCE202500530
StatusPublished

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Amg Securities, LLC. v. Central Park Group, LLC., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

AMG SECURITIES, LLC, CERTIORARI JOSÉ EDISON procedente del FELICIANO TORRES, Tribunal de Primera MELISSA PINET Instancia, Sala SALICRUP; POR SÍ Y EN Superior de Caguas REPRESENTACIÓN DE TODAS LAS PERSONAS Caso Núm. IGUALMENTE SITUADAS SJ2024CV10442 KLCE202500530 Demandantes- Sala: 804 Peticionarios Sobre: Vs. SENTENCIA CENTRAL PARK GROUP, DECLARATORIA, LLC, VENTURE URBAN DAÑOS, GROUP LLC, TRIBECA INCUMPLIMIENTO CAPITAL GROUP LLC Y DE CONTRATO, OTROS PERSECUCIÓN MALICIOSA Demandados-Recurridos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.

Comparece la parte peticionaria de título, y solicita la

revocación de una Orden expedida por el Tribunal de Primera

Instancia. Por medio del dictamen recurrido, el foro primario

denegó la solicitud de remedios, costas y gastos de honorarios

presentada del peticionario.

Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir de términos no

jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos

específicos … [ello] con el propósito de lograr su más justo y

eficiente despacho…”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. En consideración a lo anterior,

eximimos a la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.

Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500530 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del presente recurso de certiorari.

-I-

En el contexto del presente litigio, la parte peticionaria

solicitó el pago de ciertos gastos incurridos en diligenciar los

emplazamientos. Aseguró que, el “incumplimiento” de la parte

recurrida con la solicitud de renuncia al emplazamiento hizo

efectivo su reclamo de costas. El Tribunal de Primera Instancia

denegó la moción de remedios, costas, y gastos de honorarios de

abogados presentada por la parte peticionaria. Igualmente, denegó

la reconsideración solicitada.

Inconforme con el resultado, comparece la parte peticionaria

ante este foro apelativo y apunta el siguiente error:

Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no avalar la moción en solicitud de remedios, costas y gastos de honorarios de abogados de la parte recurrente, cuando del expediente de este caso surge inequívocamente que la parte recurrida no renunció al diligenciamiento del emplazamiento y, por ende, no actuó de conformidad con el texto diáfano de la Regla 4.5 de las de Procedimiento Civil.

Luego de examinar el escrito de la parte peticionaria, y los

documentos que lo acompañan, estamos en posición de resolver el

recurso promovido sin ulterior trámite. Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

-II-

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Regla

52.1, establece las circunstancias excepcionales en las que el

Tribunal de Apelaciones está facultado para atender, mediante

recurso de certiorari, determinaciones interlocutorias del Tribunal

de Primera Instancia. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO

Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Job Connection Center

v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 594-595 (2012). La Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera KLCE202500530 3

Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Distinto al recurso de apelación, el Tribunal de Apelaciones

tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera

discrecional por de ordinario tratarse de asuntos interlocutorios.

Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, Inc., supra,

pág. 711. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de

manera razonable, al procurar siempre lograr una solución justa.

Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).

El delimitar la revisión a instancias específicas tiene como

propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de

controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del

recurso de apelación. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corp., 202

DPR 478, 486–487 (2019). Cualquier controversia que no esté

dentro del ámbito de autoridad establecido en la regla, es revisable

después de dictada la sentencia en el caso.

-III-

A tenor con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, el recurso

ante nos, no presenta una reclamación bajo las Reglas 56 y 57 de

las de Procedimiento Civil. Tampoco constituye una denegatoria de

una moción de carácter dispositivo. No involucra la admisibilidad

de testigos de hechos o de peritos esenciales, ni asuntos relativos a

privilegios reconocidos por nuestro derecho probatorio; ni tampoco

una anotación de rebeldía ni asuntos de relaciones de familia.

Véase, Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra. La KLCE202500530 4

controversia tampoco reviste un asunto de interés público tal que

justifique apartarnos de la política de revisión judicial limitada

aplicable a asuntos interlocutorios. Regla 40 del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40; Véase, Job Connection

Center v. Sups. Econo, supra, pág. 594; J.A. Cuevas Segarra,

Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., Pubs. J.T.S., 2011, T. IV,

pág. 1503.

Estamos ante un dictamen interlocutorio no revisable

mediante certiorari, pues, no contiene los elementos excepcionales

que nos permitan acogerlo y atenderlo. Rivera Figueroa v. Joe's

European Shop, 183 DPR 580, 594 (2011). En consecuencia, este

recurso carece de cualquier base legal que permita nuestra

intervención. Por tanto, es forzoso concluir que no podemos

intervenir con la orden recurrida. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF

Corp., supra, pág. 494.

Conforme a la normativa vigente, la parte peticionaria deberá

canalizar el señalamiento de error mediante el vehículo procesal

correspondiente.

-IV-

Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso

incoado.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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