American Paper Exports, Inc. v. Stebbins & Co.

48 P.R. Dec. 115
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 15, 1935·No. No. 6489·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

En una acción en cobro de dinero la American Paper Export, Inc., obtuvo una sentencia mancomunada y solidaria en rebeldía contra la corporación demandada y su gerente Edwin E. Stebbins, quien según se alegaba se había hecho responsable mancomunada y solidariamente de la obligación [116] originalmente contraída por la corporación demandada. Pos-teriormente el caso fué abierto de nuevo en lo que a Steb-bins se refería y se le permitió contestar.

La contestación negaba específicamente que él fuera per-sonalmente responsable de la deuda de la corporación deman-dada y contenía una defensa especial al efecto de que si en cualquier momento el demandado había prometido pagar o garantizar el pago de cualquier suma debida por la corpo-ración demandada, no existía causa (consideration) para tal promesa. En el curso de su relación del caso y opinión, el juez de distrito dijo que la defensa especial equivalía a una admisión de que Stebbins había prometido pagar o garanti-zar la deuda de la corporación demandada. No citó autori-dad en apoyo de esta manifestación y aunque la misma se señala como error por el apelante, el alegato de la apelada ni siquiera discute la cuestión. La defensa afirmativa es con-traria a la idea de cualquier admisión; pero fuera de esto una admisión de la índole envuelta en la defensa afirmativa no relevaría a la demandante de la necesidad de probar que Stebbins prometió pagar la deuda de la corporación deman-dada.

El caso de la demandante, conforme se vió durante el juicio, y la subsiguiente sentencia contra Stebbins descansan principalmente en la interpretación errónea de una carta dirigida al Tesorero de la demandante, en la que Stebbins le decía:

‘‘Ahora bien, en lo que a la cuenta se refiere, conforme ya he dicho, se hará cuanto sea humanamente posible para pagarla, y según dicen en su carta del 27, todas las comisiones deberán ser acreditadas a Stebbins & Co., Inc., sobre todo lo que se venda hasta el 31 de enero inclusive, y si ustedes convienen en concederle la agencia a Stebbins & Catínchi, Inc., éstos estarán conformes en que ustedes retengan las comisiones o aquella parte de las mismas que ustedes crean razonable por cuenta del infrascrito, y de este modo, lo mismo que de cualquier otro modo, yo garantizaré personalmente el pago [117] de esta cuenta. To no puedo garantizarla por cuenta de Stebbins & Catinchi, Tne., pues como se ba indicado en la carta que tenemos de ellos, nada tienen que ver con Stebbins & Co., Inc.”

Unos días más tarde la American Paper Export, Inc., en respuesta a un cablegrama de Stebbins & Catincbi, Inc., dijo que la carta de Stebbins era poco satisfactoria y le pidió a Stebbins & Catincbi, Inc., que no solicitaran pedidos para la American Paper Export, Inc. No obstante la negativa de permitir a Stebbins & Catincbi a que actuaran como agen-tes, la American Paper Export, Inc., inició este procedimiento basada en la supuesta promesa' de Stebbins de pagar la deuda de Stebbins & Go., Inc. La teoría del letrado de la apelada es que cuando Stebbins escribió “de este modo, lo mismo que de cualquier otro modo, yo garantizaré perso-nalmente el pago de esta cuenta,” él quiso decir que garan-tizaría tal pago aunque no se le diera la agencia a Stebbins & Catincbi, Inc. No bailamos base satisfactoria para tal in-terpretación. La cláusula “de este modo, lo mismo que de cualquier otro modo”, modifica el verbo “garantizaré.” Al igual que el adverbio “personalmente”, las palabras “de este modo, lo mismo que de cualquier otro modo”, describen la forma en que el suscribiente “garantizará .... el pago de esta cuenta.” El tiempo es futuro, no presente. Omitiendo por el momento las palabras en que bace bincapié el letrado de la apelada, la oración lee: “y si ustedes convienen en concederle la agencia a Stebbins & Catincbi, éstos estarán conformes en que ustedes retengan las comisiones o aquella parte de las mismas que ustedes crean razonable por cuenta del infrascrito y ... . garantizaré el pago de esta cuenta.” El significado de la palabra “y” no puede ser pasado por alto. Si la condición especificada era aceptada por la American Paper Export, Inc., surgirían dos resultados, no uno, a saber: (1) Stebbins & Catincbi, Inc., consentiría en que se le retuvieran ciertas comisiones por cuenta de Stebbins, y (2), Stebbins garantizaría personalmente el pago de la deuda de Stebbins & Co., Inc. La promesa personal de garantizar [118] el pago en forma distinta .a la retención de las comisiones devengadas por Stebbins & Catincbi, Inc., dependía tan in-equívocamente de qne se le concediera la agencia a Stebbins & Catincbi, Inc., como el consentimiento de Stebbins & Ca-tincbi, Inc., a qne se le retuvieran tales comisiones. Si la condición especificada era aceptada, Stebbins garantizaría la cuenta en dos formas: (1) Con la retención de las comisio-nes devengadas por Stebbins & Catincbi, Inc., por cuenta de Stebbins (que es la forma indicada por las palabras “de este modo”) y (2) “de otro modo”, es decir, en alguna otra forma o manera. El uso de las palabras “que de cualquier” o cual-quier equivalente de las mismas en relación con las palabras “otro modo” o en relación con cualquiera de sus equivalen-tes, no altera el becbo saliente de que el garantizar Stebbins el pago de la vieja cuenta de la corporación tenía por con-dición que la American Paper Export, Inc., nombrara a Stebbins & Catinchi, Inc., sus agentes en Puerto Rico.

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American Paper Exports, Inc. v. Stebbins & Co., 48 P.R. Dec. 115 (prsupreme 1935).

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