Amadeo Murga v. Mansiones de la Marina S.E.

2 T.C.A. 1145, 97 DTA 76
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 1997
DocketNúm. KLAA-96-00161
StatusPublished

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Amadeo Murga v. Mansiones de la Marina S.E., 2 T.C.A. 1145, 97 DTA 76 (prapp 1997).

Opinion

Negroni Cintrón, Juez Ponente

[1146]*1146TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Inconforme con parte de la resolución que emitiera el Departamento de Asuntos del Consumidor ("DACO") el 8 de noviembre de 1995, según modificada en reconsideración por dicha agencia administrativa mediante subsiguiente resolución dictada y notificada el 13 de diciembre del mismo año, Antonio J. Amadeo Murga instó el recurso que nos ocupa ante el anterior Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. Solicitó que se revisara la parte del dictamen del DACO que relevó a la fiadora, El Fénix de Puerto Rico ("El Fénix") de satisfacer el pago de la suma de $16,136.83 que mediante la resolución de referencia el DACO le ordenó pagar a las recurridas Mansiones de la Marina, S.E., Multiple Diverse Investments, Inc. y a Continental Construction Co. como indemnización al recurrente por los daños y perjuicios que le causaron a éste, al dejar de corregir a tiempo los defectos de construcción de un inmueble que éste adquirió de la co-recurrida Mansiones de la Marina, S.E.

Cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 9.004 de la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, enmendatoria de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, el anterior Tribunal Superior nos refirió el recurso del epígrafe. Examinado el mismo le concedimos a los recurridos término para que mostraran causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado para revocar la parte del dictamen del DACO que relevó a El Fénix de la responsabilidad que como fiadora tenía. Transcurrido el término concedido sin que comparecieren a oponerse, procede que resolvamos el recurso según intimado.

Al relevar de responsabilidad a El Fénix de Puerto Rico, el DACO razonó lo siguiente:

"No le asiste la razón a la parte querellante en este aspecto [que El Fénix de Puerto Rico sea responsable por la compensación ordenada] ya que este Departamento no congeló la fianza prestada y procede que se desestime la querella en su contra."

El recurrente le imputa al DACO haber incurrido en error de derecho al resolver de esa manera. Tiene razón.

El 4 de marzo de 1993, el recurrente adquirió de la corecurrida Mansiones de la Marina, S.E. una parcela de terreno de 269.74 metros cuadrados ubicada en Carolina y una unidad de vivienda de concreto reforzado construida sobre aquélla, mediante escritura pública otorgada en esa fecha. Después de reclamarle directamente y sin éxito al vendedor para que arreglara ciertos defectos de construcción en la estructura antes indicada, el 24 de agosto de 1994 el recurrente presentó una querella formal ante el DACO señalando los defectos de construcción en su propiedad, solicitando que se tasaren los daños y que se le autorizara reparar los defectos encontrados en su propiedad. Como El Fénix había otorgado una fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del vendedor, el recurrente la incluyó como co-querellada.

El 6 de octubre de 1994, un inspector del DACO realizó una inspección ocular de la [1147]*1147propiedad del recurrente en la que estuvieron presentes el Sr. Esteban Galvá, Gerente de Servicio y representante de la Compañía Continental Construction Co, y el recurrente. El 2 de febrero de 1995 el inspector produjo un informe en el que confirmó la existencia de defectos de construcción y el costo de la corrección de éstos. Recomendó, además, la celebración de una vista administrativa. En esa misma fecha el DACO le notificó al recurrente y a todos los recurridos copia del informe rendido por el inspector, se les advirtió de sus derechos con respecto al informe y que serían citados a una vista administrativa próximamente.

El DACO citó a las partes para una vista administrativa que celebró el 19 de julio de 1995 a la que únicamente comparecieron el recurrente y su representación legal. Practicada la prueba, dicho organismo emitió una resolución el 8 de noviembre de 1995 en la que le concedió treinta días a los todos los recurridos, excepto El Fénix, para que corrigieran los defectos de construcción que se señalan en el dictamen, apercibiéndoles que si no lo hacían vendrían obligados a satisfacerle al recurrente la suma de $6,170.40.

Mediante moción de reconsideración presentada a tiempo, el recurrente le solicitó al DACO que a base de la prueba que se había presentado en la vista celebrada modificara la suma de daños concedida para aumentar la partida referente a la renta que había dejado de percibir y determinara que El Fénix era también responsable del pago impuesto a las restantes recurridas. El DACO accedió a lo primero y, como antes indicamos, se negó a conceder lo segundo. Al así dictaminar, erró.

El artículo 8 de la Ley Núm. 130 del 13 de junio de 1967, según enmendada por la see. 4 de la Ley Núm. 160 del 9 de junio de 1976, 17 L.P.R.A. see. 508, dispone lo siguiente:

"El Oficial de Construcción podrá, luego de haber realizado los estudios necesarios sobre el particular, exigir al urbanizador o constructor que al momento del otorgamiento de la escritura de compraventa final de la vivienda, éste preste una fianza o seguro por una suma no mayor de diez por ciento (10%) del precio de venta de dicha vivienda. El Oficial de Construcción podrá disminuir dicho por ciento tomando en cuenta el costo de la prima, la disponibilidad del seguro en el mercado de Puerto Rico y la mejor práctica comercial compatible con la mayor protección para el comprador. Dicha fianza o seguro se mantendrá vigente por el término mínimo de dos (2) años a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa final de la vivienda.
La fianza o seguro será para garantizar los gastos de reparación y corrección de los defectos en la construcción y podrá ser en metálico, pignoraticia, hipotecaria o solidaria a prestarse por compañía o corporación de garantías y fianzas autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico. En los casos en que la fianza sea en metálico se prestará ante el Secretario de Hacienda y será retenida en una cuenta especial; en los demás casos se entregará el documento de fianza o seguro al Oficial de Construcción." (Enfasis suplido.)

En virtud de la facultad que le fueron conferidas por la misma Ley Núm. 130, supra, el Secretario de Asuntos del Consumidor asumió las responsabilidades concedidas al anterior Oficial de Construcción y procedió a aprobar el "Reglamento para Regular las Distintas Actividades que se llevan a cabo en el Negocio de la Construcción de Viviendas Privadas en Puerto Rico", el cual entró en vigor el 17 de septiembre de 1977. La Sección 7 del mismo dispuso en lo pertinente lo siguiente:

"Todo urbanizador y/o constructor vendrá obligado al momento de otorgar toda escritura de compraventa de una vivienda, a prestar una fianza o seguro equivalente al dos por ciento (2%) del precio de venta de dicha vivienda. El corredor de bienes raíces no vendrá obligado a prestar fianza o seguro. Queda a discreción del Secretario aumentar la fianza o seguro hasta el máximo de diez (10%) porciento que dispone la Ley en aquellos casos que lo creyese [1148]*1148 conveniente de acuerdo a los siguientes criterios:
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