Alvarez v. Suárez

30 P.R. Dec. 141
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 7, 1922·No. No. 2463·Published

Opinion

El Juez Asociado Sr. Aldbey,

emitió la opinión del tribunal.

Don Juan Suárez Rodríguez murió el 2 de junio de 1902 en el lugar de Puñil, provincia de Asturias, España, con testamento que babía otorgado en 1893 en el que instituyó por herederos a sus hijos y a dos nietas en representación de una hija fallecida, y en él hizo la siguiente mejora:

“Es la voluntad del otorgante el mejorar como mejora en el tercio de todos sus bienes y derechos, y en el otro tercio de los mis-mos bienes de libre disposición, a los referidos sus hijos don Marcial, don Cándido y don Herminio Suárez, cuya mejora recaerá en cual-quiera de los tres mejorados, que viva y more en su casa nativa del lugar de Puñil, sobre que se pondrán de acuerdo los mismos tres [142]*142hermanos varones, y en otro caso lo decidirá la suerte, aplicándose en propiedad el total de la mejora al que sea favorecido o elegido en su caso, y en usufructo sus terceras partes respectivas a los que resultaren excluidos de tal mejora, con cargo al agraciado con la suerte o elección de dotar a sus hermanas doña Tarsila y doña Serena con igual cantidad a la llevada en dote por las restantes her-manas doña Aurora y doña Justa, sea que aquéllas contraigan ma-trimonio, sea para permanecer solteras en compañía del mejorado, o en distinto lugar y domicilio.”

Cándido Suárez, uno de los mencionados en la mejora, murió en estado de soltería antes que su padre.

En 1919 Paz Alvarez Suárez, una de las nietas instituida heredera, presentó demanda jurada en la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, exponiendo esos hechos y además los siguientes:

“Quinto.- Afirma igualmente la demandante que, desde el falle-cimiento del testador don Juan Suárez y Rodríguez hasta la fecha, sus hijos don Marcial y don Herminio Suárez, no han hecho aún, de acuerdo, la designación del que ha de ser el agraciado con la mejora a que se refiere el hecho III, ni tampoco' se ha hecho ésta designación por la suerte.
‘ ‘ Sexto: Afirma asimismo la demandante que, desde el falleci-miento del testador a la fecha, ni don Marcial ni don Herminio Suá-rez y Suárez se han trasladado a vivir y morar a la casa solariega del lugar de Puñil, residiendo don Marcial permanentemente en esta Isla y también don Herminio hasta recientemente que se trasladó a vivir a San Pedro de Maeorís, República Dominicana.
“Séptimo: Afirma de igual modo la demandante que, ni don Mar-cial ni don Herminio Suárez han constituido hasta la fecha a favor de sus hermanas doña Tarsila y doña Serena Suárez, la dote orde-nada por el testador al constituir la mejora ameritada.”

Alegando también que los bienes hereditarios radican en su mayor parte en esta Isla concluyó pidiendo a la corte dic-tase sentencia declarando que la mejora constituida por Juan Suárez Bodríguez en su testamento a favor de sus hijos Mar-cial, Cándido y Herminio Suárez ha quedado ineficaz por las razones expuestas; y que los bienes que constituyen la me-[143]*143jora deben distribuirse por partes iguales entre todos los herederos del testador, condenando a los demandados al pago de las costas, etc.

Los demandados en su contestación jnrada a la demanda alegaron qne ésta no adnce becbos determinantes de cansa de acción; negaron todos y cada uno de los hechos en la forma qne han sido alegados en la demanda, y específica-mente alegaron el otorgamiento del testamento de Juan Suá-rez Rodríguez;- la fecha de su muerte; la mejora que hizo a favor de sus hijos Cándido, Marcial y Herminio Suárez; la muerte del primero de éstos en la misma fecha que la de-manda dice, y con respecto a las tres alegaciones que hemos copiado de la demanda dijeron lo siguiente:

“VII. Que los demandados niegan el hecho quinto de la demanda y alegan que de acuerdo con la cláusula de mejora anteriormente citada los hijos de don Juan Suárez Rodríguez, don Marcial, y don Herminio Suárez, de común acuerdo y exclusivamente dentro de las condiciones del precitado testamento hicieron el sorteo de la mejora a que se refiere, habiendo sido agraciado el demandado Marcial Suárez.
“VIII. Que los demandados alegan que si bien es verdad que residen en la actualidad en Puerto Rico, su residencia es temporal y en tanto estén en condiciones de regresar a su casa solariega de Puñil, siendo la intención del demandado don Marcial Suárez residir permanentemente en dicho sitio de Puñil, donde el dicho demandado ha reedificado la casa solariega, de acuerdo y con la cooperación de don Herminio Suárez, siendo su intención residir permanentemente en dicho lugar de Puñil.
“IX. Que los demandados niegan el hecho séptimo de la de-manda.”

Y después de haber negado el hecho .referente a que la mayor parte de los bienes radiquen en esta Isla, concluyeron pidiendo a la corte que declarase sin lugar la demanda.

En el curso del pleito murió el demandado Herminio Suá-rez, quien fué sustituido por sus herederos.

La prueba presentada en el juicio en cuanto a lo relativo [144]*144a la mejora consistió únicamente en evidencia testifical de-mostrativa de qne Marcial Suárez lia vivido y vive en esta Isla desde antes de la muerte de sn padre, lo mismo qne Her-Mnio Suárez, quien últimamente se trasladó a Santo Domingo, habiendo muerto en Madrid, España.

No habiendo presentado prueba alguna los demandados y entendiendo la corte inferior qne incumbiendo a la deman-dante la prueba de las alegaciones de su demanda no había presentado evidencia de ninguna clase para probar que no se había hecho por acuerdo o por suerte la designación del heredero que debía ser agraciado con la mejora, pronunció sentencia declarándola sin lugar.

Aunque los tres motivos de error alegados por la deman-dante en este recurso de apelación que ha establecido contra la sentencia dictada en su contra tienen por objeto demostrar que a los demandados correspondía probar que habían sido cumplidas las condiciones impuestas por Juan Suárez Rodrí-guez en la mejora que hizo en su testamento y que ella no tenía que probar la negativa, sin embargo, podemos prescin-dir de esta cuestión porque los autos demuestran que la de-mandante probó su demanda, según veremos.

Los términos en que está redactada la cláusula del testa-mento que contiene la mejora demuestran por sí mismos que el testador la ordenó con el fin de que a su muerte viviese y morase en su casa de Puñil cualquiera de los tres hijos que nombra, siéndole indiferente que fuera uno u otro pues dis-puso que la designación del favorecido pudieran hacerla ellos por acuerdo o por sorteo. Ese fin de la mejora no ha sido cumplido a pesar de haber transcurrido diez y siete años desde la muerte del testador hasta la presentación de la de-manda, hecho que la demandante ha probado con los testigos que presentó, por lo que no puede sostenerse que no ha pro-bado la alegación esencial de la demanda, o sea, el incumpli-miento de la condición impuesta por el testador para la exis-tencia de la mejora, esto es, que uno de dichos hijos viviese [145]*145y morase en la expresada casa.

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Alvarez v. Suárez, 30 P.R. Dec. 141 (prsupreme 1922).

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