Alvarez v. El Registrador de la Propiedad

12 P.R. Dec. 119
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 28, 1907·No. No. 17·Published

Opinion

El Juez Presidente Sr. Quiñones

emitió la opinión del tribunal.

Yisto el presente recurso gubernativo interpuesto por el abogado Don Rafael López Landrón, á nombre de Don Guillermo Alvarez y la Sucesión de Don Ciprián Blondet contra negativa del Registrador de la Propiedad de Guayama á ins-cribir dos concesiones de aguas públicas.

Resultando: que por acuerdo del Gobierno Superior Civil de esta Isla de 15 de septiembre de 1873 se autorizó á Don Guillermo Alvarez y Don Ciprián Blondet, dueños de la hacienda “Adela,” del término municipal de Patillas, para to-mar 32 litros de agua por segundo del río del “Real” con des-tino al riego de 41 hectáreas 55 áreas 61 centiáreas de terrenos de la expresada hacienda “Adela,” entendiéndose que en dicha cantidad de agua iba comprendida la necesaria para el surtido de las máquinas y de las fábricas con sujeción á las [120] condiciones expresadas en dicha concesión, entre ellas, la de qne los concesionarios quedarían sujetos á todas las obligacio-nes generales que en tal concepto señalaba la ley de aguas, en-tonces vigente, y gozarían de los mismos beneficios y dere-chos que, según la misma, le correspondían; y que por otra re-solución del mismo Superior Gobierno de 10 de junio de 1876, se autorizó á Don Ciprián Blondet, como dueño de la hacienda “Adela,” para 'aprovechar además de los 32 litros con-cedidos para el riego de su expresada hacienda, 150 litros más de las aguas del mismo río, con objeto de dar movimiento á la rueda hidráulica destinada á la industria de la fabrica-ción del azúcar en la misma finca, con la condición, entre otras, de que reunidas todas las aguas concedidas en el depó-sito ó partidor marcado en el plano que se abompañaba á la so-licitud, para su distribución, se establecería un módulo para los 32- litros relativos al riego, continuando los restantes por el canal de condución á la rueda hidráulica, devolviéndose és-tos íntegramente al cauce del río pór el camino más corto, según se figuraba en los planos, después de haber ejercido su efecto sobre el artefacto, que toda la línea de canales com-prendida entre el punto de toma y el de desagüe, se construi-ría con el esmero suficiente para evitar pérdidas de agua por derrames ó por 'filtraciones.

Resultando: que presentadas en el Registro de la Pro-piedad de Guayama para su inscripción en el mismo, dos copias certificadas de lás referidas concesiones, expedidas por el jefe de la sección de archivos del Departamento del Inte.-rior, donde se encontraban los originales, con el visto bueno del Hon. Comisionado de dicho Departamento, le fué dene-gada la inscripción por el registrador de la propiedad por los fundamentos que expresa la nota puesta por él mismo á con-tinuación de dichas certificaciones, la que, copiada á la letra, dice así:

“Denegada la inscripción de los documentos que preceden por no existir en la actualidad ninguna hacienda con el nombre de ‘Adela’ [121] en el término de Patillas, puesto que lo que existió con ese nombre, fué vendida en distintos trozos, apareciendo en la inscripción de uno de ellos á favor de los Sres. Pantauzzi hermanos, que en la venta de ese predio hecha por Don Hipólito Gautier, quien había adquirido la hacienda en remate público á lá sucesión de 'Don Ciprián Blondet, se incluyeron las obras inherentes á un canal de riego, para tomar 32 litros de agua por segundo del río del ‘Real’; anotándose preventiva-mente esa denegación al folio 228 del tomo 2o. de Patillas, finca No. 88, anotación letra A. — Guayama, septiembre veinte y siete de mil nove-cientos seis.”

Resultando: que contra esta nota ha interpuesto el abo-gado Don Rafael López Landrón á nombre de Don Guillermo Alvarez y la Sucesión de Don Ciprián Blondet el presente recurso gubernativo ante este Tribunal Supremo, para que se revoque dicha nota y el registrador proceda á verificar la ins-cripción especial, separada é independiente de las referidas concesiones de aguas públicas del río del “Real,” á favor de los concesionarios Señores Blondet y Alvarez, según los términos y condiciones de las mismas.

Considerando: que si bien con arreglo al art. 27 del Regla-mento de la Ley Hipotecaria' en esta Isla, en relación con el artículo 2o. de la misma, las concesiones administrativas de aguas públicas para riegos, ú otros aprovechamientos espe-ciales, son títulos inscribibles en el registro de la propie-dad, como quiera que no autorizan á los concesionarios para disponer libremente de las aguas, sino en el aprovechamiento especial para que fueran concedidas, como lo establece el artí-culo 153 de la Ley de Aguas de 5 de febrero de 1886, que es la vigente al prescribir que “las aguas concedidas para un aprovechamiento no podrán aplicarse á otro diverso sin la for-mación de expediente como si se tratara de una nueva conce-sión,” es evidente que no pueden inscribirse aisladamente como lo prétenden los recurrentes, sino con relación á la finca para cuyo beneficio fueran concedidas, y como un de-recho inherente á la misma, á diferencia de los contratos rela-tivos á las aguas de propiedad particular, que pueden ena-[122] jenarse libremente y qne son inscribibles siempre qne modifi-qnen de algún modo las facultades del dominio sobre bienes inmuebles, como lo lia declarado la dirección general de los registros de la propiedad en su resolución de 27 de enero de 1864, y en otras posteriores.

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Alvarez v. El Registrador de la Propiedad, 12 P.R. Dec. 119 (prsupreme 1907).

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