Alvarez v. El Registrador de Caguas
This text of 32 P.R. Dec. 863 (Alvarez v. El Registrador de Caguas) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Se apela de dos negativas del registrador de la propie-dad de Caguas, una a inscribir la escritura No. 46 de diso-lución de sociedad mercantil y otros extremos otorgada ante el notario Cruzado Silva el 12 de julio de 1922, en cuanto a dos casas situadas en Caguas adjudicadas a los herede-ros de uno de los socios de la disuelta sociedad, y otra a registrar la venta judicial de dichas dos casas constante en escritura No. 26 otorgada en 19 de julio de 1923 ante el notario Tous Soto. La segunda calificación -depende ente-ramente de la primera.
La negativa a inscribir la escritura de 22 de julio se basó Io. en no haberse acreditado el carácter con que en ella comparecieron Florentino Miranda y Herminio Madera, y 2°., en no acompañarse testamento ni declaratoria de here-deros del socio fallecido Manuel Alvarez, “únicos documen-tos suficientes para acreditar que Olive Fischer, Olive Francesca y Olga Alvarez sean las únicas personas que componen la sucesión de Manuel Alvarez Rivera, la primera como esposa y las segundas como hijas.”
Argumentando el primer punto sostiene el registrador que del texto de la escritura no puede saberse “si el Flo-rentino Miranda que comparece es el albacea testamentario del fallecido Manuel Alvarez Rivera ni .... si el Hermi-nio Miranda que concurre-. ... es el socio de Alonso Riera' y Compañía.”
Es cierto que leyendo la escritura totalmente se deduce que el Madera que comparece os el socio de Alvarez y el Miranda su albacea, pero en parte alguna, de ella se trans-criben los documentos o 16 pertinente de los mismos en que conste originalmente su personalidad.
Examinemos el segundo motivo de la nota. Las dos ca-sas de Caguas de que se trata figuran inscritas en el regis-[865]*865tro de la propiedad a favor de la mercantil Alonso Eiera y Compañía y en la escritura se adjudican al ‘ ‘ socio Suce-sión de' don Manuel Alvarez.” Se sostiene por el recurrente que la sentencia de la corte de distrito que se inserta en la escritura es suficiente para demostrar que la Sucesión de Manuel Alvarez está formada por su viuda Olive Fischer y por sus hijas Olive Francesca y Olga Alvarez. Dicha sen-tencia en lo pertinente dice:
“En la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan,. P. R. Primer Distrito. — Henry C. Fischer, Florentino Miranda,, como albaceas testamentarios del finado Manuel Alvarez Rivera, doña Olive Fischer por sí y como madre con patria potestad de sus hijas Olive Francesca y Olga Alvarez. — Demandantes.—vs. Her-mino Madera Rivera. — Demandado.—No. 180. — Sobre Disolución de Sociedad y otros extremos. — Sentencia.—Vista la estipulación de las partes en el caso arriba expresado, por virtud de la cual hacen constar que han llegado a un acuerdo en las diferencias, que mo-tivaron el presente litigio, la corte dicta sentencia en virtud de dicha estipulación en la forma siguiente: — (1) El contrato privado de ocho1 de junio de 1921 otorgado entre don Manuel Alvarez y don Herminio Madera y el cual aparece copiado en la demanda, queda por la] presente anulado. — (2) La escritura pública otor-gada en 16 de junio de 1921 ante el Notario de San Juan don Miguel García González por virtud de la cual don Manuel Alvarez vendió a Alonso Riera & Co. su participación, derechos y accio-nes en dicha sociedad por el precio de $125,000 queda también anulada. — (3) Alonso Riera & Co. venderá todo su activo y pasivo a Alonso Riera & Co. Inc. * * * (4)> Simultáneamente con esta escritura de venta se procederá a la disolución de la firma Alonso Riera & Co. y sus socios don Herminio Madera recibirá como pago de su participación en la sociedad las acciones de la corporación Alonso Riera & Co. Inc. que hubieran sido pagadas como liarte del precio de la venta y la Sucesión de don Manuel Alvarez deberá recibir como la participación de don Manuel Alvarez, el otro socio, la propiedad de las casas del Condado y de Caguas haciéndose cargo de sus gravámenes y la hipoteca por $65,000 constituida sobre el ‘Tobacco Palace’ debiendo ser la participa-ción de la Sucesión Alvarez al disolverse Alonso Riera & Co¡ la [866]*866dicha cantidad' de $65,000 garantizado por dicha hipoteca y las tres casas de referencia.”
En todo el cuerpo de la sentencia sólo se habla de la Sucesión de Manuel Alvarez. Es del título que algo po-dría deducirse sobre las personas que componen dicha su-cesión, que “Como persona jurídica no existe en nuestro de-recho .... No es una entidad legal independiente de los herederos. Estos son los que la determinan, y son los que deben aparecer como demandantes o demandos.” Arvelo et al. v. Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, 25 D. P. R. 736.
No consta que se presentara prueba. El fallo se pronun-ció bajo la base de una estipulación y el juez aceptó lo con-venido por ambas partes y le dió su sanción.
Resta Considerar qué efectos tiene la copia de una reso-lución dictada por la Corte de Distrito de San Juan autori-zando a Florentino Miranda como albacea testamentario a vender en subasta pública las fincas de que se trata per-tenecientes a la Sucesión del finado Manuel Alvarez “en cuya sucesión hay dos menores, a saber: Olive Francesca y Olga Alvarez Fischer,” presentada también en el regis-tro. Ese documento demuestra que Florentino Miranda fue tenido como albacea de Manuel Alvarez, y los menores Alvarez Fischer como dueños de las casas de que se trata, pero aún así creemos que el registrador, llamado a velar por la seguridad en la trasmisión de bienes inmuebles en esta Isla, estaba autorizado para exigir que Madera y Miranda justificaran con los documentos apropiados la perso-nalidad con que comparecieron en la escritura de 12 de ju-lio, y para requerir la presentación del testamento, o la de-claratoria de herederos, o la sentencia dictada en algún pleito, agregamos nosotros, en que se hubiera resuelto la cuestión. Soriano et al. v. Rexach et al., 23 D. P. R. 573.
Ahora bien, ¿se trata de defectos subsana.bles o insub-sanables? Es este un caso en que, como hemos dicho en [867]*867varias ocasiones, la calificación del defecto es difícil, y pnede llegarse a una n otra conclusión. Atendidas las cir-cunstancias concurrentes, nos inclinamos a decidir que la ■calificación debió ser de defecto subsanable. La anotación del defecto sería bastante para llamar la atención de los futuros contratantes y no interrumpiría el registro dé transacciones ya consumadas aparentemente realizadas de acuerdo con la ley.
Como dijimos al principio, la negativa a inscribir la otra escritura de 19 de julio depende enteramente de lo re-suelto en cuanto a la de 12 de julio. Inscrita ésta, las fin-cas quedarán registradas a favor de las personas que apa-recen como vendedores en la de 19 de julio, y, de acuerdo con la ley y la práctica, podrá registrarse sin dificultad.
Deben, pues, revocarse ambas notas, veiificándose la ins-cripción anotando los defectos apuntados como subsanables.
Revocadas las notas recurridas.
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32 P.R. Dec. 863, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/alvarez-v-el-registrador-de-caguas-prsupreme-1924.