Almeyda Vargas, Javier v. Rivera Mendez, Leonardo J

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2024
DocketKLRA202300662
StatusPublished

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Almeyda Vargas, Javier v. Rivera Mendez, Leonardo J, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JAVIER ALMEYDA VARGAS REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrido procedente del Departamento de Asuntos del v. KLRA202300662 Consumidor (DACO)

Caso número: LEONARDO J. RIVERA MAY-2022-0003137 MÉNDEZ, UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY Sobre: Contrato de Obras y Recurrente Servicios

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.

Comparece la parte recurrente, Leonardo J. Rivera Méndez, y nos

solicita la revisión de la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos

del Consumidor (DACO) el 23 de octubre de 2023, notificada al día

siguiente. Mediante el referido dictamen, el organismo administrativo

ordenó al recurrente pagar $43,544.99 a la parte recurrida, Javier Almeyda

Vargas, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la

notificación de la determinación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I

El 19 de agosto de 2022, Javier Almeyda Vargas (Almeyda Vargas

o recurrido) incoó una Querella sobre incumplimiento de contrato de obras

y servicios en contra de Leonardo J. Rivera Méndez (Rivera Méndez o

recurrente).1 Posteriormente, se enmendó la acción para añadir como parte

coquerellada a United Surety & Indemnity Company (USIC).2

1 Anejo D del recurso. 2 Véase, Enmienda a Querella en el expediente administrativo.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202300662 2

Celebradas tres vistas administrativas y evaluadas las posturas de

las partes, el 23 de octubre de 2023, notificada al día siguiente, el DACO

emitió la Resolución que nos ocupa.3 En esta, la agencia ordenó a Rivera

Méndez pagar $43,544.99 a Almeyda Vargas, dentro del término de

cuarenta y cinco (45) días, a partir de la notificación del dictamen.

En desacuerdo, el 13 de noviembre de 2023, tanto Rivera Méndez

como USIC presentaron mociones de reconsideración, respectivamente,4

las cuales no fueron consideradas por el DACO dentro del término

estatuido para ello.

Inconforme, el 28 de diciembre de 2023, Rivera Méndez compareció

ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló los siguientes

errores:

Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor al establecer que el testimonio de la Sra. Loperena no mereció credibilidad por estar viciado de vaguedad sin poder establecer fechas, horario y poner en duda la obtención de los permisos.

Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor al determinar el [i]ncumplimiento de [c]ontrato al establecer que la obra no fue terminada en el término acordado y establecer que el querellante se excedió de manera irrazonable en el término pactado[,] sin ordenar [a] realizar una inspección neutral por un [i]nspector del D[ACO] o[,] en su defecto[,] por un [i]nspector [e]xterno [n]eutral que no fuera viciado por alguna de las partes.

Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor al darle credibilidad al testimonio del [i]ngeniero [c]ivil, el Sr. Rodríguez[,] y al estimado de costos de corrección presentado por el [i]ngeniero.

Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor al ordenar a la parte querellada a pagar la cantidad de $43,544.99 dólares por concepto de incumplimiento de contrato, así como los defectos de [c]onstrucción[,] alegando que el Departamento no puede resolver el contrato[,] según solicitado por la parte querellante[,] ni ordenar a la Cooperativa a que entregue la suma de $19,500.00 al querellante para contratar [a] otro contratista que corrigiera las deficiencias.

En cumplimiento con nuestra Resolución del 10 de enero de 2024,

la parte recurrente presentó una Moción Acreditando Notificación de

3 Anejo G del recurso. 4 Anejo H del recurso. Véase, además, Moción de Reconsideración y Determinaciones de

Hechos Adicionales y Reconsideración en el expediente administrativo. KLRA202300662 3

Revisión Judicial Apelación [sic]. Informó y evidenció que envió copia de la

presente revisión judicial, debidamente ponchada, a la representación

legal del recurrido y al DACO, el mismo día que instó el recurso, conforme

a lo dispuesto en la Regla 58 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 58.

Así las cosas, el 23 de enero de 2024, el recurrido compareció

mediante Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 83B. En

síntesis, alegó que no había recibido notificación del recurrente de alguna

moción evidenciando la notificación a las partes. Asimismo, arguyó que, de

la portada del recurso, así como de la certificación sobre notificación al final

de este, no surgía que el recurrente le hubiese notificado del mismo a la

coquerellada USIC, según requerido por la Regla 58 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra. Sobre ese particular, planteó que el

recurso instado ante esta Curia nunca fue perfeccionado debido a la falta

de notificación de la presente revisión judicial a la representación legal de

récord de USIC o, en su defecto, a la referida compañía. Particularizó que

USIC fue parte coquerellada del pleito en cuestión y fue igualmente

afectada por la determinación del DACO, cuyo dictamen fue notificado a

dicha parte. Argumentó que, al día de hoy, la parte recurrente no ha

sometido evidencia de la notificación y tampoco ha presentado justa causa,

conforme a derecho, por haber omitido a USIC de la adecuada notificación

del recurso de epígrafe. Sostuvo que, transcurrido el término aplicable sin

que se notificara de la presentación del recurso a una de las partes,

procede la desestimación de la presente revisión judicial.

El 23 de enero de 2024, USIC compareció ante nos mediante

Moción Informativa en Cuanto a Moción de Desestimación. Indicó y

evidenció que el recurrente le notificó el presente recurso el 17 de enero de

2024. Adujo que, a pesar de no haber sido notificada el mismo 28 de

diciembre de 2023 cuando se presentó la revisión judicial ante este Foro,

no se había perjudicado por dicha dilación. Fundamentó su postura en que KLRA202300662 4

aún estaba a tiempo para someter su alegato y que la posible revocación

de la Resolución recurrida le beneficiaría.

Por su parte, al día siguiente, el recurrente se opuso a la solicitud de

desestimación. Sostuvo que no fue hasta que el recurrido sometió su

Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 83B que se percató del

error clerical en la certificación de la notificación, por ser USIC parte

coquerellada del pleito de epígrafe. Argumentó que dicho error no afectó

los derechos de las partes, en específico el de USIC, quien poseía el mismo

interés que el suyo. Especificó que el error clerical surgía de la certificación

de la notificación al final del recurso de revisión judicial radicado, pero que

fue notificado a USIC, conforme este último informó en su comparecencia

ante esta Curia. En vista de ello, solicitó que se declarara No Ha Lugar el

petitorio desestimatorio, en aras de evitar un fracaso a la justicia y castigar

a un litigante que mantiene interés en la causa de acción y no ha incurrido

en conducta contumaz o incumplimiento con órdenes previas del Tribunal.

Por otro lado, el mismo día, la parte recurrente sometió una Moción

Solicitando Término Adicional para Transcribir la Prueba Oral.

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