Alicea Rivera v. Tribunal de Primera Instancia Subseccion de Distrito Sala de Guaynabo

1 T.C.A. 1480, 96 DTA 41
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 1996
DocketNúm. KLAN-95-01075
StatusPublished

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Alicea Rivera v. Tribunal de Primera Instancia Subseccion de Distrito Sala de Guaynabo, 1 T.C.A. 1480, 96 DTA 41 (prapp 1996).

Opinion

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) acude ante este tribunal mediante recurso de apelación en el que nos solicita que revoquemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Guaynabo, en tres casos independientes: Ayala Cádiz, Secretario del Departamento vs. Aluminum 2000, Inc., CD-95-423; Ayala Cádiz vs. REG Development Corp. y Raferi Construction Corp., CD-95-277; y Alicea Rivera, Secretario del Departamento vs. José Soto Ruiz, CD-95-367. En estos casos el tribunal de instancia denegó la petición del DACO en donde solicitaba a éste el determinar que los querellados incurrieron en desacato civil al incumplir órdenes del tribunal que a su vez ordenaban el pago de multas administrativas impuestas por la agencia. Luego de analizar los hechos de los casos, los intereses en conflicto tanto en la ley habilitadora del DACO, como en la prohibición constitucional contra el encarcelamiento por deudas y el derecho aplicable según expresado en las leyes y la jurisprudencia pertinente, CONFIRMAMOS al tribunal de instancia.

I

Los hechos pertinentes de cada caso, según surgen del escrito de apelación, son los siguientes:

A. Ayala Cádiz, Secretario del Departamento vs. Aluminum 2000, Inc., CD-95-423.

La querella que originó este caso en lo tribunales fue instada por la Presidenta de la Junta de Directores del Condominio Parque San Patricio I contra Aluminum, Inc., entidad con la cual había contratado la impermeabilización de parte de la azotea del condominio. Mediante Resolución Administrativa del 4 de enero de 1995, el DACO decretó la resolución del contrato entre las partes litigantes y ordenó la devolución a la parte consumidora de $4,126.00 más $200.00 por concepto de daños personales. Esta partida por daños personales fue posteriormente eliminada. En dicha resolución, además, DACO estableció que en caso de que la parte querellada-incumpliera, debería satisfacer la cantidad de $8,000.00 como multa administrativa.

Ante el incumplimiento del querellado, DACO acudió al Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Guaynabo, el 17 de marzo de 1995. La vista del caso fue celebrada el 1 de junio de 1995 sin la comparecencia de los demandados. Ese mismo día el tribunal de instancia emitió sentencia a favor del DACO, en la cual ordenó el pago de la multa administrativa de $8,000.00. Posteriormente, el 2 de agosto de 1995 DACO presentó en el tribunal una moción en solicitud de desacato. Finalmente, y luego de que a requerimiento del tribunal DACO presentara una moción informativa en cuanto al estado de derecho vigente, el tribunal de instancia decretó No Ha Lugar a la solicitud de imposición de desacato, Apéndice de la Apelación, Exhibit 8.

B. Ayala Cadiz vs. REG Development Corp. y Raferi Construction Corp., CD-95-277

Este caso surge con la presentación de una querella por los compradores de una residencia contra la constmctora Raferi Construction Corp. y la entidad promotora REG Development Corp., por alegados vicios de construcción. El 5 de agosto de 1994 DACO emitió una Resolución Administrativa en la que [1482]*1482ordenó a la parte querellada a pagar a la parte consumidora la cantidad de $3,970.00 como indemnización, Apéndice de la Apelación, Exhibit 9, a la página 24. En ella, además, advirtió a los querellados que si incumplían con tal orden, tendrían que pagar la suma de $10,000 como multa administrativa. Nuevamente, ante el incumplimiento del querellado, DACO acudió al Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Guaynabo. Luego de una vista celebrada el 19 de mayo de 1995, el tribunal de instancia emitió sentencia en la que ordenó al querellado el cumplimiento de la Resolución Administrativa y el pago de la multa, Apéndice de la Apelación, a la página 29. El 28 de julio de 1995, ante el incumplimiento del querellado, DACO solicitó la imposición de desacato.

Luego de la presentación de una moción informativa, el tribunal de instancia denegó tal solicitud.

C. Alicea Rivera, Secretario del Departamento vs. Roseville San Juan Corporation y José Soto Ruiz, CD-95-367

El tercer caso objeto del presente recurso tuvo su origen con la presentación de una querella contra Roseville San Juan Corporation y José Soto Ruiz h/n/c Century 200 Real Estates, por éstos incumplir con el reembolso de un depósito luego de que no honraran un acuerdo en relación a la construcción de una vivienda. Mediante Resolución Administrativa de 18 de enero de 1995, DACO ordenó a la parte querellada a pagar la cantidad de $408.00 que aún le adeudaba a la parte querellante. Además, fue apercibido que de incumplir debería pagar una multa administrativa de $1,500.00.

El 9 de marzo de 1995 DACO acudió al Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Guaynabo para hacer cumplir la resolución. Luego de la vista correspondiente, el tribunal emitió sentencia en la que ordenó a la parte querellada a pagar la cantidad de dinero impuesta en la resolución más la multa administrativa. Posteriormente, DACO solicitó la imposición de desacato, la cual fue igualmente rechazada por el tribunal.

Con los hechos de estos tres casos DACO acude ante este foro mediante recurso de apelación. Aunque DACO titula su escrito como un recurso de apelación, lo cierto es que el mismo debe ser tratado como un recurso de certiorari, expedido a discreción de este tribunal, pues en realidad el DACO lo que nos solicita es que revisemos una determinación de naturaleza interlocutoria. A la luz de lo anterior, acogemos el presente recurso como un certiorari y procedemos a atender el error imputado al tribunal de instancia.

II

La controversia que nos corresponde atender es si los tribunales pueden hallar incurso en desacato civil e imponer la correspondiente penalidad a un querellado que incumpla una resolución emitida por dicha agencia como parte de una querella instada por consumidores.

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La ley habilitadora del DACO faculta al Secretario de este departamento a acudir a los tribunales para obtener los remedios necesarios para hacer cumplir sus "reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones", Ley Número 5 del 23 de abril de 1973; 3 L.P.R.A. sección 341 (e)(i) (1982). Asimismo, la ley habilitadora faculta al Secretario a imponer multas hasta un máximo de $10,000 por violación a las disposiciones de la ley habilitadora, así como de las leyes que administra, sus reglamentos y las órdenes que emite, 3 L.P.R.A. sección 341 (q) (Supl 1995).

Para hacer efectivas sus órdenes correctivas, la ley habilitadora le confiere facultad al Secretario para acudir a los tribunales. De este modo, dispone que:

"El Secretario podrá recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir por él emitida o cualquier orden correctiva. El incumplimiento de una orden judicial declarando con lugar tal solicitud constituirá desacato al Tribunal." 3 L.P.R.A. sección 341(1) (1982).

Tanto el trámite ante DACO como el desarrollado ante el Tribunal Superior "forman parte de un mismo procedimiento dirigido a ejecutar el mandato legislativo encomendado a DACO", [1483]*1483Departamento de Asuntos del Consumidor vs. Alturas de Florida Development Corp.

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