Alicea Hernandez, Angel M v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 2025
DocketKLRA202500108
StatusPublished

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Alicea Hernandez, Angel M v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Ángel M. Alicea REVISIÓN Hernández ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Corrección y vs. Rehabilitación KLRA202500108 Departamento de Querella Núm.: Corrección y 311-24-189 Rehabilitación Sobre: Querella Recurrida Disciplinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2025.

Comparece ante nos el señor Ángel Alicea Hernández (en

adelante, recurrente o Sr. Alicea Hernández), miembro de la

población correccional, y presenta recurso de revisión

administrativa en el cual solicita la revocación de la “Resolución”

emitida el 5 de diciembre de 2024,1 por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (en lo sucesivo, DCR). Mediante el

referido dictamen, el DCR declaró con lugar la “Querella

Disciplinaria” presentada contra el recurrente por infracciones al

Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la

Población Correccional, infra.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

desestimamos el recurso por los fundamentos que expondremos a

continuación.

1 Notificada el 9 de diciembre de 2024.

Número Identificador

___2025 ___________ KLRA202500108 2

I.

El 17 de octubre de 2024 se radicó un “Querella

Administrativa” contra el señor Alicea Hernández en la cual, en

síntesis, se le acusó de conspirar con otro miembro de la población

correccional para lucro propio por utilizar boletas de

correspondencia ajenas.

Posterior a ello, se celebró una Vista Administrativa el 5 de

diciembre de 2024. Ese mismo día el DCR emitió una “Resolución”,

notificada el 9 de diciembre de 2024, mediante la cual se le

encontró al señor Alicea Hernández incurso de infringir los Códigos

106, 142, 147, 149, 150 de la Regla 15 y los Códigos 200, 214, 222

de la Regla 16, del Reglamento para Establecer el Procedimiento

Disciplinario de la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221

del 8 de octubre de 2020 (en adelante, Reglamento Disciplinario).

En consecuencia, se le impuso como sanción el régimen de

segregación por un término consecutivo de noventa (90) días.

Inconforme con la determinación del Oficial Examinador, el

Sr. Alicea Hernández recurre ante este foro apelativo intermedio

mediante una “Moción Solicitud de Revisión” presentada el 10 de

febrero de 2025, según indica el ponche de la institución

carcelaria. En el recurso, aduce que el Código 200 sobre

contrabando de la Regla 16 del Reglamento Disciplinario no se le

imputó en la “Querella Disciplinaria”, y a pesar de ello, fue

encontrado incurso de la referida infracción en la resolución

recurrida.

Añadió que la conducta que se le imputó, entiéndase el uso

de boletas de correspondencia de otro confinado, no está prohibida

por el Reglamento de Normas para Regir la Correspondencia de los

Miembros de la Población Correccional en Instituciones

Correccionales y Programas de la Administración de Corrección,

Reglamento Núm. 7594 del 24 de octubre de 2008. KLRA202500108 3

II.

A.

Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su

propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el

recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,

202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la

autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias que tiene ante sí”. R&B Power. Inc. v. Junta de

Subasta ASG, 213 DPR 685, 699 (2024). Los tribunales deben ser

celosos guardianes de su jurisdicción y no tienen discreción para

asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209

DPR 264, 273 (2022). En ese sentido, los foros judiciales tenemos

el deber ineludible de atender con preferencia los asuntos

concernientes a la jurisdicción. R&B Power. Inc. v. Junta de

Subasta ASG, supra. Esto, pues, “[u]na vez un tribunal determina

que no tiene jurisdicción para entender en el asunto presentado

ante su consideración, procede la desestimación inmediata del

recurso”. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958 (2023).

Es norma reiterada que, para adjudicar un caso, los foros

judiciales de Puerto Rico deben tener jurisdicción sobre la materia,

así como sobre las partes litigiosas. FCPR v. ELA et al., 211 DPR

521, 530 (2023). La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la

capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia

sobre un aspecto legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento

Civil Puertorriqueño, 1.ra ed., Colombia, 2010, pág. 25. Es el

Estado el único que puede, a través de sus leyes, privar a un

tribunal de jurisdicción sobre la materia, ya sea por disposición

expresa o por implicación necesaria. MCS Advantage v. Fossas

Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023). La falta de jurisdicción

sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: KLRA202500108 4

(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al v. ELA et al, 204 DPR 89, 101-102 (2020).

Por otro lado, la presentación prematura o tardía de un

recurso priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo

v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 415 (2022). Lo determinante para

concluir si un recurso es prematuro o tardío es su fecha de

presentación. Íd. Un recurso es prematuro cuando se ha

presentado con relación a una determinación que se encuentra

pendiente y no ha sido resuelta. Yumac Home v. Empresas Massó,

194 DPR 96, 107 (2015). O sea, es aquel que se presenta en la

secretaría de un tribunal apelativo antes de que éste adquiera

jurisdicción. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, a la pág. 274.

En cambio, un recurso tardío es el que se presenta luego de

transcurrido el término dispuesto en ley para recurrir. Yumac

Home v. Empresas Massó, supra, a la pág. 107.

Ahora bien, las consecuencias de uno y otro son distintas.

La desestimación de un recurso tardío es final, y priva fatalmente a

la parte de presentarlo nuevamente. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra,

a la pág. 415. Por el contrario, un recurso desestimado por

prematuro permite a la parte afectada presentarlo nuevamente en

el momento oportuno. Íd. Esto es, luego de que cuando el foro

recurrido resuelva lo que tenía ante su consideración. Yumac Home

v. Empresas Massó, supra, a la pág. 107.

En resumen, los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y

deben cumplirse estrictamente porque, de lo contrario, el tribunal

revisor no tendrá jurisdicción sobre el asunto y desestimará la KLRA202500108 5

reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. R&B

Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra.

B.

La Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo

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Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc.
194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

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