ALIANZA CORRECCIONAL UNIDA Y SERVIDORES PÚBLICOS UNIDOS v. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN DE PUERTO RICO
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ALIANZA REVISIÓN CORRECCIONAL UNIDA procedente Comisión y SERVIDORES Apelativa del Servicio PÚBLICOS UNIDOS, Público.
Recurrente, Casos núm.: TA2025RA00362 AQ-24-0671 y v. AQ-24-0672.
DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y suspensión de empleo REHABILITACIÓN DE y sueldo. PUERTO RICO,
Recurrida.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.
El 24 de noviembre de 2025, la parte recurrente del título, en
representación de las señoras María Bonilla Cruz e Irene Montes Montes,
presentó este recurso con el fin de que este Tribunal revoque la orden
interlocutoria emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público
(CASP) el 10 de octubre de 2025, notificada el 17 de octubre de 20251. En
ella, la CASP denegó cierta solicitud de descubrimiento de prueba
presentada por la parte recurrente2.
En apoyo a sus alegaciones sobre nuestra jurisdicción para atender
el asunto, la parte recurrente nos remite al Reglamento Núm. 9697 del 19
de septiembre de 2025, intitulado Reglamento Procesal de la Comisión
Apelativa del Servicio Público (Reglamento 9697); en particular, a sus
Artículos 7.22 y 7.23, que parecen indicar que las determinaciones
1 Apuntamos que la notificación realizada por la CASP carece de apercibimiento alguno
sobre el derecho a revisar ante nos la resolución interlocutoria aquí impugnada. 2 La parte recurrente aduce que, el 6 de noviembre de 2025, presentó una solicitud de
reconsideración de la orden, la cual no fue atendida por la CASP en el término de 15 días, por lo que optó por presentar este recurso. TA2025RA00362 2
parciales o interlocutorias de la CASP son susceptibles de revisión judicial
ante este foro.
Al revisar los artículos citados, parecería que el Art. 7.23(1) del
Reglamento 9697 autoriza la revisión judicial de las resoluciones
“parciales” de las determinaciones de la CASP3. No obstante, el Art. 7.23(2)
del Reglamento claramente dispone que las determinaciones finales de la
agencia serán revisadas ente este Tribunal de Apelaciones.
Esta aparente discrepancia en el lenguaje del Art. 7.23 del
Reglamento 96974 y la interpretación de este que propone la parte
recurrente contradice toda la doctrina prevaleciente en cuanto a la
jurisdicción de este Tribunal para atender solo las determinaciones finales
de los foros administrativos.
A esos efectos, nos remitimos a la Ley Núm. 201-2003, intitulada
Ley de la Judicatura de Puerto Rico, en sus Artículos 4.002 y 4.006(c), 4
LPRA sec. 24u y 24(y)(c); la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Sec.
4.2, 3 LPRA sec. 9672; y, la Regla 56 del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B.
Inclusive, las decisiones más recientes del Tribunal Supremo de
Puerto Rico reiteran la doctrina sobre la finalidad de las decisiones
administrativas, aunque, por su importancia, reconocen limitadas
excepciones. Ejemplo de ello: Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances,
214 DPR 370 (2024) (por excepción, serán revisables ante nos las
denegatorias de intervención en un procedimiento adjudicativo formal
ante una agencia); ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229 (2020) (la
determinación interlocutoria de una agencia, que ordena la descalificación
3 Al revisar las disposiciones pertinentes del Reglamento 9697, particularmente, el Art.
7.18(8), sobre los deberes y facultades del oficial examinador, notamos que este está facultado para emitir resoluciones finales o parciales sobre varios asuntos; entre ellos, en cuanto a una solicitud de parte indispensable o de una parte con interés. La denegatoria de una solicitud de intervención, conforme dispuesto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, 214 DPR 370 (2024), sí es susceptible de revisión ante este foro apelativo.
4 Véase, nota al calce núm. 3, ante. TA2025RA00362 3
de la representación legal de una de las partes, es, por excepción,
susceptible de revisión ante este foro intermedio).
Así pues, a la luz de que la doctrina prevaleciente establece
claramente que nuestra jurisdicción se limita (con algunas excepciones no
presentes en este recurso) a la revisión de las resoluciones finales de las
agencias gubernamentales, este Tribunal está obligado a desestimar el
recurso.
Así pues, conforme a la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento de este
Tribunal, desestimamos este recurso por carecer de jurisdicción para
atenderlo.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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