Alejandro Colon, Mirelis v. Figueroa, Norberto Carlos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 23, 2024
DocketKLAN202400552
StatusPublished

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Alejandro Colon, Mirelis v. Figueroa, Norberto Carlos, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

MIRELIS ALEJANDRO Apelación COLÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala de CAGUAS KLAN202400552 v. Caso Núm.: CG2023RF00920 NORBERTO CARLOS FIGUEORA Sobre: Alimentos Apelado

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2024.

El 6 de junio del año en curso, Mirelis Alejandro Colón (en adelante,

la apelante) sometió ante nos una Apelación en la que nos solicita la

revocación de la Sentencia emitida el 19 de abril de 2024, notificada el día

23, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en

adelante, TPI o foro primario). Por virtud del aludido dictamen, el TPI

desestimó con perjuicio por falta de jurisdicción la Demanda sobre alimentos

que esta instó contra el Sr. Norberto Carlos Figueroa (en adelante, señor

Figueroa o apelado).

Examinados los planteamientos sometidos por la apelante y con el

beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos confirmar el

dictamen apelado.

-I-

El 19 de diciembre de 2023, la apelante presentó contra el apelado

una Demanda sobre alimentos en la que reclamó una pensión alimentaria en

beneficio de su hijo Carlos Julián Figueroa Alejandro de 18 años. Allí alegó

que las partes estuvieron casadas desde el 7 de septiembre de 2002, hasta el

Número Identificador

SEN2024 _________________ KLAN202400552 2

7 de junio de 2023; que el proceso de divorcio se llevó a cabo en el Estado

de Illinois y que de acuerdo con la estipulación de divorcio allá presentada,

el demandado se obligó a proveer una pensión alimentaria de $1,214.00

mensuales. La apelante indicó que tal obligación, según estipulado, cesaría

cuando el menor cumpliera sus 18 años. No obstante, señaló que el menor

reside con ella en Puerto Rico, que conforme nuestro ordenamiento jurídico,

la mayoría de edad en Puerto Rico es 21 años, edad que aun su hijo no ha

alcanzado y que este tenía necesidad de una pensión alimentaria, pues

estudiaba a tiempo completo y no trabajaba. En virtud de todo esto, solicitó

que se señalara una vista para fijar una pensión alimentaria.

Luego de varios trámites relacionados al emplazamiento del

apelado, este acudió ante el foro primario mediante Comparecencia Especial

Sin Someterse a la Jurisdicción de Puerto Rico y Solicitando Desestimación por

Falta de Jurisdicción. Allí, alegó que el TPI carecía de jurisdicción para

atender el asunto por no cumplirse en la situación de hechos del caso con

los requisitos que la Ley 103-2015, mejor conocida como la Ley Uniforme

Interestatal sobre Alimentos para la Familia (en adelante, Ley 103-2015) para

ejercer jurisdicción sobre un individuo no residente. Así, reclamó que el

divorcio entre las partes ocurrió en el Estado de Illinois; que el tribunal de

tal lugar dictó una Sentencia en la que se estableció la obligación de

alimentos en favor del hijo menor entre las partes en la que se estableció

que tal compromiso cesaría cuando este cumpliera los 18 años.

Según adujo el apelado, los incisos (c) y (d) de la Sección 611 de la

Ley 103-2015,1 establecen que los tribunales no podrán modificar ningún

aspecto de una orden de pensión alimentaria emitida en otro estado,

incluyéndose la duración de la obligación de proveer alimentos. Así, señaló

que al momento en que la apelante compareció al tribunal en reclamación

de alimentos su obligación de alimentar ya había expirado en virtud de la

1 8 LPRA Sec. 1381. KLAN202400552 3

sentencia emitida por el Estado de Illinois. Por tanto, y toda vez que por

disposición clara de la Ley 103-2015, aseveró que el tribunal estaba

impedido de extender el término de la obligación, debiéndose desestimar

la Demanda.

El 16 de abril de 2024, el foro primario le ordenó a la apelante a

expresarse en cuanto a la moción del apelado. En cumplimiento con ello, el

18 de abril del año en curso, esta sometió Oposición a Solicitud de

Desestimación por Falta de Jurisdicción Sin Renunciar a la Solicitud de Rebeldía.

En esta, señaló que, bajo las leyes de Puerto Rico, el hijo de las partes no ha

advenido a la mayoría de edad. Aceptó que existió una orden de pensión

alimentaria en el caso de divorcio emitida por el tribunal de Illinois y que

esta venció el 5 de octubre de 2023. No obstante, expuso que en el presente

caso no se estaba solicitando una modificación de dicha orden de pensión

alimentaria, puesto que debido a su vencimiento no hay disposición de

modificar. En contrario, señaló que la causa de epígrafe trata de una

petición de una pensión alimentaria de novo con arreglo a las leyes de Puerto

Rico, lugar donde vive el menor y jurisdicción en la que su hijo es un menor

de edad con derecho a recibir alimentos.

Atendidos ambos escritos, el foro primario dictó la Sentencia apelada.

En esta, el tribunal, tras resumir el trámite procesal relativo al caso, enunció:

“Atendidos los planteamientos de la parte demanda[da] y evaluada la

prueba presentada por las partes, se desestima la petición de alimentos

contra la parte demandada por falta de jurisdicción sobre la materia, con

perjuicio.” En desacuerdo con lo resuelto, la apelante sometió Solicitud de

Reconsideración. Esta fue declarada No Ha Lugar mediante Orden del 8 de

mayo de 2024, notificada el día 10.

Insatisfecha aun, esta instó el recurso de epígrafe atribuyéndole error

al TPI al:

[…] desestimar la petición de alimentos contra la parte demandada por falta de jurisdicción sobre la materia. KLAN202400552 4

[…] desestimar la petición de alimentos contra la parte demandada por falta de jurisdicción sobre la materia con perjuicio.

[…] al considerar las alegaciones tardías contenidas en la comparecencia especial sin someterse a la jurisdicción de Puerto Rico y solicitando desestimación por falta de jurisdicción, y declarar con lugar dicha moción.

[…] declarar sin lugar la solicitud de reconsideración.

Asimismo, como quinto señalamiento de error, señaló que el foro

primario incurrió en abuso de discreción al entender en los planteamientos

del apelado y la prueba presentada, concluyeron que se debía desestimar la

demanda con perjuicio por falta de jurisdicción sobre la materia. Atendido

el recurso, emitimos Resolución en la que establecimos el término para que

el apelado compareciera. Dentro del plazo concedido, este sometió Alegato

de la Parte Apelada.

-II-

La Full Faith and Credit for Child Support Orders Act (en adelante,

FFCCSOA) es una ley promulgada con el propósito de que ningún estado

pueda modificar una determinación de pensión alimentaria que sea

compatible con las leyes del estado en que se emite, a menos que se cumpla

con ciertos requisitos jurisdiccionales. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200

DPR 319, 331 (2018). En cuanto a este tipo de decretos, la norma general es

que los tribunales de cada estado están obligados a ejecutar una orden de

pensión alimentaria que haya sido emitida por otro estado conforme a las

disposiciones y los parámetros establecidos en la FCCSOA.2

Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico la Ley 103-2015 es el

estatuto que establece cuáles son los fundamentos para que un tribunal,

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