Alayón v. El Registrador de la Propiedad

1 P.R. Sent. 237
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 2, 1900
DocketPleito No. 55
StatusPublished

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Alayón v. El Registrador de la Propiedad, 1 P.R. Sent. 237 (prsupreme 1900).

Opinion

RESOLUCIÓN.

Puerto Rico, dos de Junio de mil novecientos. — Visto el presente recurso gubernativo, interpuesto por Doña Micaela Alayón y Céspedes, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de esta Capital, á cancelar ciertos gravámenes, pendiente de resolución ante este Tribunal, por virtud de lo dispuesto por la Orden General número 99 de treinta de Abril último. — 1? Resultando: Que seguido juicio declarativo de menor cuantía, ante el Tribunal del Distrito de San Juan, por Doña Cesárea Gómez, viuda de Balasquide, contra Don Epifanio R. Mesa y Don Gabino Alvaro Dordal y Erazo, en cobro de pesos, se practicó el embargo de una casa de la propiedad de uno de los deudores, y sacada á pública subasta y aprobado el remate de la' misma, se libró mandamiento al Registrador de la Propiedad de esta Capital, para la cancelación de la anotación del embargo del crédito de la ejecutante y de las hipotecas y anotaciones posteriores-á que estuviera afecta la casa embargada, por no haber sido suficiente el precio obtenido en el remate para cubrir el crédito de la ejecutante, según lo comprobaba, la liquidación de cargas que había sido aprobada y obraba inserta en el mandamiento de referencia, en el que se insertaba, además, en lo conducente, la providencia que había ordenado la cancelación, por la que se disponía, en vista de los artículos 1,516 y 1,517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cancelaran las inscripciones de las hipotecas y anotaciones á que estuviere afecta la finca vendida y fueran [238]*238posteriores á la fecha de la anotación del crédito objeto del remate aprobado, que también se cancelaría para lo cual se expidiera mandamiento, por duplicado, al Registrador de la Propiedad de este Distrito, en el que se expresara que el importe de la venta no había sido suficiente para cubrir el crédito de la ejecutante; haciéndose constar, además, en el referido mandamiento, que el crédito de aquella aparecía anotado después de las hipotecas de Don Benito Dordal y Don Emigdio S. Ginorio y de la anotación de Don Juan Cortines, ascendentes en conjunto á dos mil trescientos cincuenta y cinco pesos ochenta y un centavos: que Doña Micaela Alayón y Céspedes había rematado la finca en dos mil trescientos cincuenta y seis pesos ochenta y seis centavos, importe de las dos terceras partes de los tres mil quinientos treinta y cinco pesos treinta centavos del avalúo, reconociendo las cargas de la misma hasta donde alcanzara el precio ofrecido, cuya proposición había sido aprobada, habiéndose dispuesto, además, hacer saber á Don Manuel M. Ginorio, actual dueño del inmueble, otorgase la escritura de venta á favor de la compradora. — 2? Resultando : Que presentado dicho mandamiento al Registrador de la Propiedad, se negó éste á cumplirlo, devolviéndolo con la siguiente nota; “No admitidas las cancelaciones ordenadas en el precedente mandamiento, porque la concelación establecida en el artículo 125 de la Ley Hipotecaria, sólo se refiere al caso de seguirse el procedimiento en cobro de créditos hipotecarios, no teniendo este carácter la acreencia de Doña Cesárea Gómez y suspendida además, por no ser ejecutoria la providencia ordenando dichas cancelaciones, y porque existiendo gravámenes posteriores á la anotación de embargo á favor de dicha Sra. Gómez, no aparece del documento que se haya hecho la notificación que dispone el artículo 1,488 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y no pareciendo subsanable el primero de dichos defectos, no es admisible la anotación preventiva.” —3? Resultando: Que contra la negativa del Registrador interpuso Doña Micaela Alayón el presente recurso guberna[239]*239tivo, ante el Honorable Presidente de este Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de que se revocara la nota denegatoria del Registrador y se le ordenara la práctica de las cancelaciones dispuestas por el Tribunal del Distrito, exponiendo que Doña Cesárea Gómez, Viuda de Balasquide, había seguido juicio declarativo contra Don Gabino Dordal y otro, en cobro de pesos, procedentes de una obligación personal, y embargó entre otros bienes y como de la propiedad del Dordal, la casa, Norzagaray número 2, que estaba afecta á varias hipotecas. Que anotado el embargo se tramitó la vía de apremio y rematada la casa por las dos terceras partes de su avalúo que cubrían las cargas anteriores al crédito de la ejecutante y parte de éste, aprobó el remate la Corte del Distrito, mandando otorgar la escritura al dueño de la finca y que se cancelasen las hipotecas y anotaciones que fueren posteriores al crédito anotado de la demandante, porque el importe de la venta no había sido suficiente para cubrirlo, y que librado mandamiento al Registrador se había negado á cumplirlo, por las razones ex-puestas en su nota al pie del mismo; y alegando además en apoyo de su solicitud, entre otras consideraciones, que rematada una finca en pública subasta para el cobro de un crédito hipotecario, si el precio que se obtiene en el remate sólo alcanza á cubrir los créditos preferentes al del ejecutante, los posteriores deben cancelarse, no hay una razón para que no se siga-igual procedimiento cuando la ejecución tiene por objeto el cobro de un crédito quirografario ó personal; que la razón inductiva de la Ley es la misma en un caso que en otro; que el crédito personal, desde que se anota el embargo en el Registro, constituye una carga real que grava la finca y goza de preferencia con relación á los demás que puedan imponerse después; que según el Real Decreto de veinte de Mayo de mil ochocientos ochenta, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de España en sentencia de seis de Diciembre de mil ochocientos setenta y seis, no se necesita el asentimiento de los acreedores hipotecarios [240]*240para la cancelación de sus créditos, cuando vendida la finca hipotecada en pública subasta, no alcanza á cubrirlos todos el precio de la venta, por tratarse de un caso de cancelación forzosa, impuesta por la Ley por accidentes independientes de la voluntad de las partes, cual es el no haberse encontrado postor que mejorase la oferta del rematista, de tal manera, que cobrasen todos sus créditos y sobrase algún dinero para los deudores; y por último, que podía asegurar que á todas las personas que tenían á su favor créditos impuestos sobre la casa embargada, se les había hecho la notificación que ordena el artículo 1,488 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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