Aixa Enid López v. José Arroyo Babilonia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2026
DocketTA2026CE00421
StatusPublished

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Aixa Enid López v. José Arroyo Babilonia, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

Certiorari AIXA ENID LÓPEZ procedente del Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala TA2026CE00421 Superior de Carolina v. Caso Núm. CA2020CV02970 JOSÉ ARROYO BABILONIA Sobre: Parte Recurrida Incumplimiento de Contrato Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera

Rodríguez Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.

Comparece la Sra. Aixa Enid López (señora López) mediante

petición de certiorari instada el 8 de abril de 2026. Solicita que

revoquemos la Resolución Interlocutoria emitida el 9 de marzo de

2026, y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina. Mediante el referido

dictamen, dicho foro declaró no ha lugar a la moción de

reconsideración incoada por la señora López dentro del trámite de

ejecución de la sentencia del caso.

De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla

7(B)(5) de nuestro Reglamento1, resolvemos denegar la expedición

del auto de certiorari, sin trámite ulterior.

I.

El 4 de marzo de 2024, la señora López presentó ante el TPI

una Moción Informativa que anejaba una Estipulación Conjunta,

mediante la cual las partes litigantes informaron que habían llegado

1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). TA2026CE00421 2

a un acuerdo de compraventa sobre el inmueble objeto del pleito,

que daba por terminadas las reclamaciones recíprocas.

Según la Estipulación Conjunta, el señor José Arroyo Babilonia

(señor Arroyo Babilonia) le vendería la propiedad a la señora López,

conforme a los términos y condiciones descritas en la estipulación.

El acuerdo especifica en su inciso 10 que: “[l]as partes se

comprometen a comparecer y/o firmar cualquier documento que sea

necesario para lograr la compraventa, inscripción y el traspaso de la

propiedad que forma parte de este acuerdo dentro de un término no

mayor de nueve (9) meses a partir del momento en que se notifique

la Sentencia en este caso”. El documento aparece como acordado y

aceptado por ambas partes litigantes y sus respectivas

representaciones legales.2

El 5 de marzo de 2024, el TPI dictó la Sentencia en la que

impartió su aprobación al acuerdo, lo adoptó e hizo formar parte del

dictamen. La sentencia fue notificada el 6 de marzo de 2024.3

Un año después, el 19 de marzo de 2025, el señor Arroyo

Babilonia presentó un escrito en el cual, entre otros asuntos, solicitó

la ejecución de la sentencia. En específico, requirió al TPI que

emitiera una orden para que la señora López cumpliera con la

estipulación conjunta y otorgase la correspondiente escritura de

compraventa y demás documentos en un término de treinta (30)

días, para transferir el inmueble a tenor con el acuerdo.4

El 17 de junio de 2025, y notificada al día siguiente, el TPI

dictó la correspondiente Resolución en la que dispuso lo siguiente:

En cuanto a la solicitud de la parte demandada, el Tribunal ordena a la demandante, Aixa Enid López, a que cumpla estrictamente con lo que dispone el contrato de transacción y que se le concede un término de 30 días para que otorgue la correspondiente

2 Véase, expediente electrónico del caso CA2022CV02970, en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada 51, Moción Informativa y Estipulación Conjunta (Anejo). 3 Íd., Entrada 53, Sentencia. 4 Íd., Entrada 62, Réplica y Solicitud para que se Ordene el Cumplimiento Específico

del Contrato de Transacción y se Ejecute la Sentencia. TA2026CE00421 3

escritura de compraventa y demás documentos, habilitando así la venta de la propiedad en controversia cónsono con lo pactado en el contrato de transacción.5

El 7 de julio de 2025, la señora López presentó una Moción de

Reconsideración; en la alternativa, Solicitud de Aclaración de

Resolución6, en la que solicitó que la determinación judicial del 17

de junio de 2025 expresara que el cumplimiento del acuerdo de

transacción incluía el financiamiento del precio de compraventa por

parte del señor Arroyo Babilonia.7 Alrededor de cinco meses

después, el 1 de diciembre de 2025, el TPI emitió y notificó la

Resolución Interlocutoria que declaró no ha lugar a la aludida Moción

de Reconsideración; en la alternativa, Solicitud de Aclaración de

Resolución.8

Así las cosas, el 19 de diciembre de 2025, la señora López

presentó otro escrito intitulado Moción de Reconsideración9, con una

redacción confusa en cuya súplica peticionó al TPI que:

… RECONSIDERE y deje sin efecto la orden que impone un término de treinta (30) días para obtener financiamiento externo, por no surgir dicha obligación ni término de la Estipulación Conjunta acogida mediante sentencia; y, en la alternativa, sin renuncia a derechos, conceda un término no menor de ciento veinte (120) días, además de cualquier otro remedio que en derecho proceda.10

En oposición11, el señor Arroyo Babilonia arguyó que el escrito

radicado por la señora López constituía una segunda solicitud de

reconsideración, incoada 184 días luego de notificada la resolución

5 Íd., Entrada 69, Resolución. 6 Íd., Entrada 71, Solicitud de Aclaración de Resolución. 7 La solicitud de reconsideración se presentó pasado el término de cumplimiento

estricto de quince (15) días que establece la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. No obstante, nuestro ordenamiento procesal civil le reconoce la facultad discrecional al foro a quo de permitir la presentación tardía de una moción de reconsideración de una resolución u orden, por tratarse de un término de cumplimiento estricto y no jurisdiccional, y siempre que exista justa causa para la dilación debidamente acreditada por la parte promovente. En el caso de autos, interpretamos que, al resolver la Moción de Reconsideración; en la alternativa, Solicitud de Aclaración de Resolución, el TPI entendió justificada la causa para la presentación tardía de la referida solicitud. 8 Véase, expediente electrónico del caso CA2022CV02970 en SUMAC, Entrada 91,

Resolución. 9 Íd., Entrada 96, Moción de Reconsideración. 10 Íd. 11 Íd., Entrada 99, Oposición a Reconsideración y otros extremos. TA2026CE00421 4

emitida el 17 de junio de 2025; es decir, vencido el término de

cumplimiento estricto de quince (15) días que dispone la Regla 47

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, sin que se hubiese

justificado justa causa para la demora. En lo sustantivo, el señor

Arroyo Babilonia expuso que esa subsiguiente moción de

reconsideración se basaba en los mismos fundamentos que la

primera, previamente adjudicada.

El 10 de marzo de 2026, el TPI notificó la Resolución

Interlocutoria12 objeto del presente recurso, en la que hizo constar

que, luego de examinar las respectivas posiciones de las partes,

declaraba no ha lugar a la Moción de Reconsideración incoada por la

señora López.

Inconforme con la anterior determinación, el 8 de abril de

2026, la señora López incoó el presente recurso y apuntó los

siguientes señalamientos de error.

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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