Agustín Crespo Rivera Y José Antonio Crespo Rivera v. Juan José Crespo Rivera; Juan José Crespo Hill; Juan José Crespo Rivera Y Otros v. Agustín Crespo Rivera Y Otros; Juan José Crespo Rivera; Juan José Crespo Hill; Fideicomiso Jcr-Irm-2 v. Agustín Crespo Rivera; José Antonio Crespo Rivera Y Otros
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
AGUSTÍN CRESPO CERTIORARI procedente RIVERA y JOSÉ del Tribunal de ANTONIO CRESPO Primera Instancia RIVERA Sala Superior de Fajardo PARTE PETICIONARIA Civil Núm.: v. FA2024CV00289(302) SOBRE: REMOCIÓN DE JUAN JOSÉ CRESPO ALBACEA; NULIDAD DE RIVERA; JUAN JOSÉ DISPOSICIÓN CRESPO HILL TESTAMENTARIA; DIVISIÓN DE COMUNIDAD PARTE RECURRIDA HEREDITARIA
CONSOLIDADO CON JUAN JOSÉ CRESPO RIVERA y otros Civil Núm.: LU2024CV00057(302) PARTE RECURRIDA SOBRE: NULIDAD DE DESTITUCIÓN, v. NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN DE CARGO DE AGUSTÍN CRESPO TA2026CE00140 FIDUCIARIO, NULIDAD DE RIVERA y otros ESCRITURA DE CESIÓN, NULIDAD DE ESCRITURA PARTE PETICIONARIA DE TERMINACIÓN DE FIDEICOMISO, REIVINDICACIÓN DE JUAN JOSÉ CRESPO INMUEBLE Y DAÑOS Y RIVERA; JUAN JOSÉ PERJUICIOS CONSOLIDADO CRESPO HILL; CON FIDEICOMISO JCR-IRM-2 Civil Núm.: FA2024CV00663(302) PARTE RECURRIDA Sobre: NULIDAD DE NOMBRAMIENTO Y v. ACEPTACIÓN DE CARGO DE FIDUCIARIO; NULIDAD DE AGUSTÍN CRESPO ESCRITURA DE RIVERA; JOSÉ TERMINACIÓN DE ANTONIO CRESPO FIDEICOMISO; NULIDAD RIVERA y otros DE ESCRITURAS DE PERMUTA Y COMPRAVENTA; PARTE PETICIONARIA ACCIÓN DERIVATIVA Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLES; COBRO DE DINERO; DAÑOS Y PERJUICIOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 13 de febrero de 2026.
Comparece ante nos el señor Agustín Crespo Rivera
y el señor José Antonio Crespo Rivera mediante Moción TA2026CE140 2
Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Recurso de
Certiorari, y nos solicitan la paralización de los
procedimientos en los casos consolidados de epígrafe y
la revisión de una Resolución emitida y notificada el 26
de enero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Fajardo. En el referido dictamen, el
foro primario declaró No Ha Lugar a las mociones de
desestimación de la Segunda Demanda Enmendada en el caso
FA2024CV00663.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
adelantamos que DENEGAMOS el auto de certiorari.
I.
La controversia ante nos comenzó el 2 de abril de
2024, cuando el señor Agustín Crespo Rivera y el señor
José Antonio Crespo Rivera (en adelante la parte
peticionaria) presentaron una Demanda1 contra el señor
Juan José Crespo Rivera y el señor Juan José Crespo Hill
(en adelante la parte recurrida). Adujo que las partes
componían una comunidad hereditaria sobre el caudal del
señor Juan Crespo Ramos (en adelante el causante) y la
señora Ivonne Rivera Mujica (en adelante la causante).
Ello debido a que, tanto los peticionarios como el
recurrido, el señor Juan José Crespo Rivera, eran hijos
de los causantes. Por su parte, el señor Juan José Crespo
Hill era nieto de los causantes. Añadió que ambos
causantes otorgaron sus respectivas Escrituras de
Testamento Abierto el 4 de marzo de 2020 y el 14 de
diciembre de 2019; sin embargo, fallecieron el 6 de
agosto de 2022 y el 21 de octubre de 2023,
1 Demanda, Entrada Núm. 1 en Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2026CE00140 3
respectivamente. En esencia, solicitó la remoción del
recurrido, el señor Crespo Rivera, como albacea; la
nulidad de unas disposiciones testamentarias y, la
división de las comunidades hereditarias.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede
revisar, a su discreción, una decisión interlocutoria de
un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
Ante un recurso de certiorari, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V. Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,
supra; Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486
(2019). La precitada regla dispone que, el recurso
de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia solamente se expedirá por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una orden o resolución
bajo remedios provisionales de la Regla
56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de
una moción de carácter dispositivo.
No obstante, el foro apelativo podrá expedir el
recurso cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de
relaciones de familia, casos revestidos de interés
público o cualquier otra situación, en la que esperar
por una apelación constituiría un fracaso irremediable TA2026CE140 4
de la justicia. Según dispuesto en la Regla
52.1, supra, al denegar la expedición de un recurso
de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto
esté comprendido dentro de las materias que podemos
revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, para
poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora es
menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados
en la Regla 40 de nuestro Reglamento, según enmendada,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, se
justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, enumera en forma taxativa aquellas
instancias en las cuales el Tribunal de Apelaciones no TA2026CE00140 5
acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía
la discreción de este foro en aquellos asuntos en los
que sí se permite entender, pero en los que los jueces
ejercerán su discreción. Torres González v. Zaragosa
Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023).
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el
discernimiento del foro de instancia, de forma que no se
interrumpa injustificadamente el curso corriente de los
casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Por tanto, de no
estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede abstenernos de expedir el auto solicitado para
que continúen sin mayor dilación los procedimientos del
caso ante el foro primario.
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