Ada Mojica Rodríguez v. Essroc, San Juan Italcementi Group

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 10, 2025
DocketTA2025AP00047
StatusPublished

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Ada Mojica Rodríguez v. Essroc, San Juan Italcementi Group, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Ada Mojica Rodríguez APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2025AP00047 Superior de V. Bayamón

Civil. Núm. D CD2015-2467 ESSROC, San Juan Italcementi Group Sobre: Cobro de Dinero Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2025.

I.

El 24 de junio de 2025, la Sra. Ada Mojica Rodríguez y otros

(señora Mojica o la parte apelante) comparecieron ante nos mediante

un recurso de Apelación y nos solicitaron la revisión de una

Sentencia que se emitió el 24 de marzo de 2025 y se notificó el 1 de

abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha

Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por ESSROC San

Juan Italcementi ahora Argos San Juna Corp. (Argos o parte

apelada). En consecuencia, desestimó, con perjuicio, todas las

reclamaciones en contra de este.

Por su parte, el 26 de junio de 2025, Argos presentó una Moción

de Desestimación.1 En primer lugar, señaló que el término

jurisdiccional de treinta (30) días para presentar el recurso de

epígrafe ante este Tribunal de Apelaciones venció el 20 de junio de

1 Véase, Entrada 3, SUMAC TA. TA2025AP00047 2

2025, toda vez que la Resolución declarando No Ha Lugar la

reconsideración se notificó el 20 de mayo de 2025. Sostuvo que la

parte apelante presentó su recurso de Apelación de manera física

ante este tribunal apelativo el 20 de junio de 2025. No obstante,

indicó que la parte apelante presentó el recurso electrónicamente en

la plataforma del Sistema Unificado Para el Manejo y Administración

de Casos (SUMAC) de este tribunal apelativo el 24 de junio de 2025.

En vista de ello, argumentó que, conforme a la Orden

Administrativa OAJP-2025-131 del Tribunal Supremo de Puerto

Rico, la única fecha válida para efectos jurisdiccionales era aquella

que aparecía en el comprobante electrónico en el SUMAC. Así pues,

razonó que, siendo obligatoria la presentación electrónica de los

recursos desde el 16 de junio de 2025, procedía la desestimación de

la Apelación por tardía. En la alternativa, esbozó que la parte

apelante incurrió en un incumplimiento adicional al no notificar al

TPI dentro del término de setenta y dos (72) horas.

Atendido el recurso, el 2 de julio de 2025, emitimos una

Resolución concediéndole a la parte apelante un término de cinco (5)

días para que expresara su posición respecto a la Moción de

Desestimación. En cumplimiento con lo anterior, el 7 de julio de

2025, la parte apelante presentó su Oposición a Moción de

Desestimación.2 En síntesis, manifestó que se comunicó con la

Secretaría de este Tribunal de Apelaciones con el propósito de que

lo orientaran sobre el proceso de presentación de recursos de

apelación, toda vez que el caso de epígrafe no fue presentado a través

de la plataforma del SUMAC del TPI, ya que la Demanda fue

interpuesta en el año 2015. Sostuvo que luego de ser orientado, el

20 de junio de 2025, intentó presentar el recurso de apelación

mediante la plataforma del SUMAC de este tribunal apelativo. Sin

2 Véase, Entrada 4, SUMAC TA. TA2025AP00047 3

embargo, alegó que dicha plataforma notificó un error que impidió

la presentación del recurso. Ante esta situación, esbozó que, el 20

de junio de 2025, presentó el recurso de apelación de manera física

en el buzón de la Secretaría del Tribunal, junto a los aranceles

correspondientes.

Expresó que, posteriormente, el 23 de junio de 2025, recibió

una llamada de la Secretaría de este Tribunal, indicándole que no

se estaban aceptando recursos en papel, por lo que tenía que recoger

el recurso que fue presentado de manera física. Adujo que en esa

llamada explicó la situación con la plataforma del SUMAC y le

recomendaron que se comunicara con Educa. Indicó que, al

comunicarse con Educa, estos le brindaron instrucciones para

apagar y prender la computadora, y le indicaron que intentara

presentar el recurso nuevamente a través de la plataforma del

SUMAC. Enfatizó que, intentó presentar el recurso en tres (3)

ocasiones, pero la plataforma impedía la presentación del recurso.

Finalmente, expuso que, el 24 de junio de 2025, intentó

presentar el recurso, sin éxito por lo que se comunicó con personal

de soporte técnico del Tribunal de Apelaciones y, estos le solicitaron

tomar una captura de pantalla con el propósito de detectar la razón

por la cual la plataforma no permitía la presentación del recurso.

Afirmó que, según solicitado, envió la captura de pantalla y dicho

personal proveyó instrucciones para la presentación del recurso.

Sostuvo que luego de seguir las instrucciones del personal de

soporte técnico, logró presentar el recurso de apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes

procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.

II.

-A-

La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro

administrativo para considerar y adjudicar determinada TA2025AP00047 4

controversia o asunto. Pérez López y otros v. CFSE, 189 DPR 877,

882 (2013). La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias

siguientes:

(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha

expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de

auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado. Cordero

et al v. ARPe. et al, 187 DPR 445, 457 (2012). Así pues, “las

cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con preferencia, y de

carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así

declararlo”. González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 856.

Ello, ya que los tribunales no tenemos discreción para asumir

jurisdicción donde no la tenemos. Yumac Home v. Empresas Masso,

194 DPR 96, 103 (2015). Cuando este Foro carece de jurisdicción,

procede la inmediata desestimación del recurso. S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).

De otra parte, un recurso presentado prematura o

tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al

tribunal ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o

controversia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98

(2008). Estos tipos de recursos carecen de eficacia y no producen

ningún efecto jurídico, pues, al momento de su presentación, su

naturaleza prematura o tardía hace que el foro apelativo no tenga

autoridad alguna para acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede, este

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