Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Ada Mojica Rodríguez APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2025AP00047 Superior de V. Bayamón
Civil. Núm. D CD2015-2467 ESSROC, San Juan Italcementi Group Sobre: Cobro de Dinero Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2025.
I.
El 24 de junio de 2025, la Sra. Ada Mojica Rodríguez y otros
(señora Mojica o la parte apelante) comparecieron ante nos mediante
un recurso de Apelación y nos solicitaron la revisión de una
Sentencia que se emitió el 24 de marzo de 2025 y se notificó el 1 de
abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha
Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por ESSROC San
Juan Italcementi ahora Argos San Juna Corp. (Argos o parte
apelada). En consecuencia, desestimó, con perjuicio, todas las
reclamaciones en contra de este.
Por su parte, el 26 de junio de 2025, Argos presentó una Moción
de Desestimación.1 En primer lugar, señaló que el término
jurisdiccional de treinta (30) días para presentar el recurso de
epígrafe ante este Tribunal de Apelaciones venció el 20 de junio de
1 Véase, Entrada 3, SUMAC TA. TA2025AP00047 2
2025, toda vez que la Resolución declarando No Ha Lugar la
reconsideración se notificó el 20 de mayo de 2025. Sostuvo que la
parte apelante presentó su recurso de Apelación de manera física
ante este tribunal apelativo el 20 de junio de 2025. No obstante,
indicó que la parte apelante presentó el recurso electrónicamente en
la plataforma del Sistema Unificado Para el Manejo y Administración
de Casos (SUMAC) de este tribunal apelativo el 24 de junio de 2025.
En vista de ello, argumentó que, conforme a la Orden
Administrativa OAJP-2025-131 del Tribunal Supremo de Puerto
Rico, la única fecha válida para efectos jurisdiccionales era aquella
que aparecía en el comprobante electrónico en el SUMAC. Así pues,
razonó que, siendo obligatoria la presentación electrónica de los
recursos desde el 16 de junio de 2025, procedía la desestimación de
la Apelación por tardía. En la alternativa, esbozó que la parte
apelante incurrió en un incumplimiento adicional al no notificar al
TPI dentro del término de setenta y dos (72) horas.
Atendido el recurso, el 2 de julio de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte apelante un término de cinco (5)
días para que expresara su posición respecto a la Moción de
Desestimación. En cumplimiento con lo anterior, el 7 de julio de
2025, la parte apelante presentó su Oposición a Moción de
Desestimación.2 En síntesis, manifestó que se comunicó con la
Secretaría de este Tribunal de Apelaciones con el propósito de que
lo orientaran sobre el proceso de presentación de recursos de
apelación, toda vez que el caso de epígrafe no fue presentado a través
de la plataforma del SUMAC del TPI, ya que la Demanda fue
interpuesta en el año 2015. Sostuvo que luego de ser orientado, el
20 de junio de 2025, intentó presentar el recurso de apelación
mediante la plataforma del SUMAC de este tribunal apelativo. Sin
2 Véase, Entrada 4, SUMAC TA. TA2025AP00047 3
embargo, alegó que dicha plataforma notificó un error que impidió
la presentación del recurso. Ante esta situación, esbozó que, el 20
de junio de 2025, presentó el recurso de apelación de manera física
en el buzón de la Secretaría del Tribunal, junto a los aranceles
correspondientes.
Expresó que, posteriormente, el 23 de junio de 2025, recibió
una llamada de la Secretaría de este Tribunal, indicándole que no
se estaban aceptando recursos en papel, por lo que tenía que recoger
el recurso que fue presentado de manera física. Adujo que en esa
llamada explicó la situación con la plataforma del SUMAC y le
recomendaron que se comunicara con Educa. Indicó que, al
comunicarse con Educa, estos le brindaron instrucciones para
apagar y prender la computadora, y le indicaron que intentara
presentar el recurso nuevamente a través de la plataforma del
SUMAC. Enfatizó que, intentó presentar el recurso en tres (3)
ocasiones, pero la plataforma impedía la presentación del recurso.
Finalmente, expuso que, el 24 de junio de 2025, intentó
presentar el recurso, sin éxito por lo que se comunicó con personal
de soporte técnico del Tribunal de Apelaciones y, estos le solicitaron
tomar una captura de pantalla con el propósito de detectar la razón
por la cual la plataforma no permitía la presentación del recurso.
Afirmó que, según solicitado, envió la captura de pantalla y dicho
personal proveyó instrucciones para la presentación del recurso.
Sostuvo que luego de seguir las instrucciones del personal de
soporte técnico, logró presentar el recurso de apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada TA2025AP00047 4
controversia o asunto. Pérez López y otros v. CFSE, 189 DPR 877,
882 (2013). La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias
siguientes:
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de
auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado. Cordero
et al v. ARPe. et al, 187 DPR 445, 457 (2012). Así pues, “las
cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con preferencia, y de
carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así
declararlo”. González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 856.
Ello, ya que los tribunales no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la tenemos. Yumac Home v. Empresas Masso,
194 DPR 96, 103 (2015). Cuando este Foro carece de jurisdicción,
procede la inmediata desestimación del recurso. S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).
De otra parte, un recurso presentado prematura o
tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al
tribunal ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o
controversia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98
(2008). Estos tipos de recursos carecen de eficacia y no producen
ningún efecto jurídico, pues, al momento de su presentación, su
naturaleza prematura o tardía hace que el foro apelativo no tenga
autoridad alguna para acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede, este
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Ada Mojica Rodríguez APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2025AP00047 Superior de V. Bayamón
Civil. Núm. D CD2015-2467 ESSROC, San Juan Italcementi Group Sobre: Cobro de Dinero Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2025.
I.
El 24 de junio de 2025, la Sra. Ada Mojica Rodríguez y otros
(señora Mojica o la parte apelante) comparecieron ante nos mediante
un recurso de Apelación y nos solicitaron la revisión de una
Sentencia que se emitió el 24 de marzo de 2025 y se notificó el 1 de
abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha
Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por ESSROC San
Juan Italcementi ahora Argos San Juna Corp. (Argos o parte
apelada). En consecuencia, desestimó, con perjuicio, todas las
reclamaciones en contra de este.
Por su parte, el 26 de junio de 2025, Argos presentó una Moción
de Desestimación.1 En primer lugar, señaló que el término
jurisdiccional de treinta (30) días para presentar el recurso de
epígrafe ante este Tribunal de Apelaciones venció el 20 de junio de
1 Véase, Entrada 3, SUMAC TA. TA2025AP00047 2
2025, toda vez que la Resolución declarando No Ha Lugar la
reconsideración se notificó el 20 de mayo de 2025. Sostuvo que la
parte apelante presentó su recurso de Apelación de manera física
ante este tribunal apelativo el 20 de junio de 2025. No obstante,
indicó que la parte apelante presentó el recurso electrónicamente en
la plataforma del Sistema Unificado Para el Manejo y Administración
de Casos (SUMAC) de este tribunal apelativo el 24 de junio de 2025.
En vista de ello, argumentó que, conforme a la Orden
Administrativa OAJP-2025-131 del Tribunal Supremo de Puerto
Rico, la única fecha válida para efectos jurisdiccionales era aquella
que aparecía en el comprobante electrónico en el SUMAC. Así pues,
razonó que, siendo obligatoria la presentación electrónica de los
recursos desde el 16 de junio de 2025, procedía la desestimación de
la Apelación por tardía. En la alternativa, esbozó que la parte
apelante incurrió en un incumplimiento adicional al no notificar al
TPI dentro del término de setenta y dos (72) horas.
Atendido el recurso, el 2 de julio de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte apelante un término de cinco (5)
días para que expresara su posición respecto a la Moción de
Desestimación. En cumplimiento con lo anterior, el 7 de julio de
2025, la parte apelante presentó su Oposición a Moción de
Desestimación.2 En síntesis, manifestó que se comunicó con la
Secretaría de este Tribunal de Apelaciones con el propósito de que
lo orientaran sobre el proceso de presentación de recursos de
apelación, toda vez que el caso de epígrafe no fue presentado a través
de la plataforma del SUMAC del TPI, ya que la Demanda fue
interpuesta en el año 2015. Sostuvo que luego de ser orientado, el
20 de junio de 2025, intentó presentar el recurso de apelación
mediante la plataforma del SUMAC de este tribunal apelativo. Sin
2 Véase, Entrada 4, SUMAC TA. TA2025AP00047 3
embargo, alegó que dicha plataforma notificó un error que impidió
la presentación del recurso. Ante esta situación, esbozó que, el 20
de junio de 2025, presentó el recurso de apelación de manera física
en el buzón de la Secretaría del Tribunal, junto a los aranceles
correspondientes.
Expresó que, posteriormente, el 23 de junio de 2025, recibió
una llamada de la Secretaría de este Tribunal, indicándole que no
se estaban aceptando recursos en papel, por lo que tenía que recoger
el recurso que fue presentado de manera física. Adujo que en esa
llamada explicó la situación con la plataforma del SUMAC y le
recomendaron que se comunicara con Educa. Indicó que, al
comunicarse con Educa, estos le brindaron instrucciones para
apagar y prender la computadora, y le indicaron que intentara
presentar el recurso nuevamente a través de la plataforma del
SUMAC. Enfatizó que, intentó presentar el recurso en tres (3)
ocasiones, pero la plataforma impedía la presentación del recurso.
Finalmente, expuso que, el 24 de junio de 2025, intentó
presentar el recurso, sin éxito por lo que se comunicó con personal
de soporte técnico del Tribunal de Apelaciones y, estos le solicitaron
tomar una captura de pantalla con el propósito de detectar la razón
por la cual la plataforma no permitía la presentación del recurso.
Afirmó que, según solicitado, envió la captura de pantalla y dicho
personal proveyó instrucciones para la presentación del recurso.
Sostuvo que luego de seguir las instrucciones del personal de
soporte técnico, logró presentar el recurso de apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada TA2025AP00047 4
controversia o asunto. Pérez López y otros v. CFSE, 189 DPR 877,
882 (2013). La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias
siguientes:
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de
auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado. Cordero
et al v. ARPe. et al, 187 DPR 445, 457 (2012). Así pues, “las
cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con preferencia, y de
carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así
declararlo”. González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 856.
Ello, ya que los tribunales no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la tenemos. Yumac Home v. Empresas Masso,
194 DPR 96, 103 (2015). Cuando este Foro carece de jurisdicción,
procede la inmediata desestimación del recurso. S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).
De otra parte, un recurso presentado prematura o
tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al
tribunal ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o
controversia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98
(2008). Estos tipos de recursos carecen de eficacia y no producen
ningún efecto jurídico, pues, al momento de su presentación, su
naturaleza prematura o tardía hace que el foro apelativo no tenga
autoridad alguna para acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede, este
Tribunal de Apelaciones puede desestimar, motu proprio, un recurso TA2025AP00047 5
prematuro o tardío por carecer de jurisdicción.3 Regla 83 (B) (1) y
(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 109-110, 215 DPR __
(2025). Particularmente, la referida regla, en lo pertinente, dispone
que:
[...]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción. (Énfasis suplido). […]
(C) El Tribunal de Apelaciones a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. Íd.
-B-
Por otro lado, la Regla 13(A) del Reglamento de Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 22, 215 DPR __ (2025), establece que las apelaciones contra las
sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera
Instancia se presentarán dentro del término jurisdiccional de
treinta días contados desde el archivo en autos de la copia de la
notificación de la sentencia, a menos que alguna ley especial
aplicable disponga un término distinto. Ahora bien, la Regla 2.1 del
Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 2-3, 215 DPR __ (2025) dispone lo siguiente en cuanto a la
presentación de los recursos:
[c]ónsono con los propósitos de este Reglamento se establece que, a partir de la implementación del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en adelante, SUMAC), todos los recursos y demás escritos, así como las resoluciones y decisiones judiciales, deberán presentarse y tramitarse a través de esta plataforma electrónica o
3 Recientemente, el 16 de junio de 2025, entró en vigor el nuevo Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), a los fines de implementar el SUMAC en este tribunal apelativo y, con ello la tramitación de los recursos mediante dicha plataforma electrónica. TA2025AP00047 6
cualquier otra que le sustituya, según autorizada por el Juez Presidente o la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo. (Énfasis suplido). La presentación de escritos a través del SUMAC equivaldrá a la presentación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. […]
[s]e exceptúa de lo anterior: (1) aquellos documentos que no puedan presentarse electrónicamente mediante el SUMAC por tratarse de una persona litigante que se represente por derecho propio, hasta tanto se implemente la tecnología necesaria para esto y se tomen las medidas administrativas correspondientes; (2) todo documento u objeto que, por su propia naturaleza, por ley o por orden judicial no pueda presentarse electrónicamente; (3) aquellos documentos que por problemas técnicos asociados a la plataforma electrónica no puedan presentarse electrónicamente. (Énfasis suplido). Estos documentos u objetos se presentarán físicamente en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, salvo que por orden judicial o administrativa se disponga de otra manera.
La presentación electrónica de documentos ante el Tribunal de Apelaciones cumplirá con lo dispuesto en las Directrices Administrativas para la Presentación y Notificación Electrónica de Documentos mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, según enmendadas. Íd.
[…]
A su vez, el comentario de esta Regla aclara que, [c]omo
norma general, la presentación electrónica de documentos en el
SUMAC constituirá la presentación de documentos en el
Tribunal y en la Secretaría. El SUMAC equivaldrá a la Secretaría
del Tribunal de Apelaciones. (Énfasis suplido). No obstante, se
reconocen algunas excepciones para permitir la presentación no
electrónica. Íd.
En apoyo a lo anterior, el 16 de junio de 2025, nuestro
Tribunal Supremo aprobó las Directrices Administrativas Para la
Presentación y Notificación Electrónica de Documentos Mediante el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos y el
Formulario Interactivo (Según Enmendada) (Directrices
Administrativas) para, entre otras cosas, conducir la presentación,
la notificación y la tramitación electrónica de los escritos que formen
parte de los procesos judiciales, a nivel de primera instancia y a nivel TA2025AP00047 7
de los foros apelativos. Específicamente, la directriz XIX indica lo
siguiente en cuanto a la presentación de documentos en casos de
problemas técnicos del tribunal electrónico:
Los problemas asociados al equipo y sistemas del usuario no eximirán del cumplimiento con los términos jurisdiccionales, de estricto cumplimiento o de cualquier índole establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil, las Reglas de Procedimiento Criminal, las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, el Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en cualquier legislación aplicable, o por orden judicial.
Cuando la representación legal de una parte no pueda presentar un documento por problemas técnicos del Tribunal Electrónico, ya sea porque la plataforma se encuentre averiada o en mantenimiento, presentará el escrito personalmente en la Secretaría del Tribunal con competencia sobre el caso o lo depositará en el buzón de presentaciones del Centro Judicial correspondiente. Ello deberá ocurrir antes del vencimiento del término aplicable y en el horario regular de 8:30 a.m. a 5:00 p.m.
Asimismo, la Directrices Administrativas incluyen el
formulario D intitulado Declaración Sobre Presentación Física o Por
Correo Electrónico de Moción Por Problemas Técnicos del SUMAC.4
Mediante dicho formulario la parte declara al Tribunal, bajo pena de
perjurio, que el documento no pudo presentarse por problemas en
la plataforma del SUMAC. Particularmente, el formulario D posee
unos encasillados para que la parte explique el tipo de documento a
presentarse, el término para la presentación de este, la razón por la
cual no pudo presentar el documento por la plataforma del SUMAC
y los intentos realizados de buena fe para la presentación de este.
III.
Es harto sabido que las cuestiones relativas a la jurisdicción
de un tribunal para atender ciertas controversias se tienen que
resolver con preferencia. Por consiguiente, de entrada, resolvemos
que no tenemos jurisdicción para atender la presente controversia
en sus méritos. Ello, toda vez que el presente recurso se presentó en
4 Formulario OAT 1728 Rev. abril de 2025. TA2025AP00047 8
una fecha posterior al término jurisdiccional de treinta (30) días que
dispone la ley para recurrir ante nuestra consideración.
Tal y como discutimos en la exposición del derecho, una
persona adversamente afectada por una sentencia que dicte el TPI
tiene un término jurisdiccional de treinta (30) días a partir de la
notificación de dicho dictamen para acudir ante este foro mediante
un recurso de apelación. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
supra. Cabe resaltar que, al ser un término jurisdiccional, no admite
prórroga, aunque la parte presente justa causa para ello. Rosario
Domínguez et als. v. ELA et al., supra.
En el caso de autos, la Sentencia recurrida se dictó el 24 de
marzo de 2025 y se notificó el 1 de abril de 2025. En desacuerdo
con esta determinación, la parte apelante presentó una Moción de
Reconsideración el 16 de abril de 2025. Evaluada la solicitud de
reconsideración, el 9 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución
que se notificó el 20 de mayo de 2025, declarando No Ha Lugar la
Moción de Reconsideración. En vista de lo anterior, la parte apelante
tenía hasta el 20 de junio de 2025, para presentar su recurso de
apelación. Sin embargo, la parte apelante presentó el recurso de
epígrafe el 24 de junio de 2025, es decir, cuatro (4) días posteriores
al término provisto por ley.
En su Oposición a Moción de Desestimación, la parte
peticionaria adujo que, el 20 de junio de 2025, último día para
impugnar la determinación del TPI ante este Tribunal, intentó
presentar el recurso a través de la plataforma del SUMAC. No
obstante, alegó que dicha plataforma notificó un error que le
impedía la presentación del recurso. Ante esta situación, optó por
presentar el recurso de manera física en el buzón de la Secretaría
de este Tribunal. Así las cosas, sostuvo que, el 23 de junio de 2025,
posterior al término jurisdiccional de treinta (30) días para
impugnar la determinación del TPI, recibió una llamada de la TA2025AP00047 9
Secretaría de este Tribunal, indicándole que no se estaban
aceptando recursos en papel, por lo que el recurso fue devuelto. Allí,
le recomendaron que se comunicara con Educa. Al comunicarse con
estos, le brindaron instrucciones, pero no logró presentar el recurso
por la plataforma.
Indicó que, al día siguiente, intentó presentar el recurso sin
éxito, por lo que se comunicó con personal de soporte técnico del
Tribunal de Apelaciones y, estos le solicitaron tomar una captura de
pantalla con el propósito de detectar la razón por la cual la
plataforma no permitía la presentación del recurso, dicho personal
proveyó instrucciones para la presentación del recurso. Luego de
seguir las instrucciones del personal técnico, logró presentar el
recurso de apelación el 24 de junio de 2025. Entiéndase, cuatro (4)
días posteriores al término jurisdiccional de treinta (30) días que
dispone el Reglamento de este Tribunal.
La Regla 2.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, establece que, desde la implementación SUMAC, todos los
recursos y demás escritos deberán ser presentados y tramitados
mediante dicha plataforma electrónica, o a través de cualquier otra
que la sustituya. Dicha disposición reconoce que la presentación
electrónica mediante el SUMAC equivale, para todos los efectos
legales, a la presentación física en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones. No obstante, la Regla exceptúa de este requisito a tres
categorías específicas: (1) las personas que se litigan por derecho
propio, (2) los documentos u objetos que, por su propia naturaleza,
por disposición de ley o por orden judicial, no puedan presentarse
electrónicamente, y (3) los documentos cuya presentación
electrónica resulte imposible debido a problemas técnicos asociados
a la plataforma. TA2025AP00047 10
En el presente caso, no aplican las excepciones dispuestas en
la Regla 2.1 del nuestro reglamento, supra. En primer lugar, la parte
apelante no compareció por derecho propio, sino mediante
representación legal. En segundo lugar, no se ha demostrado que el
recurso de apelación constituya un documento cuya naturaleza o
disposición legal impida su presentación electrónica. En tercer
lugar, no surge del expediente evidencia convincente de que, en el
día de vencimiento del término para presentar el recurso, a saber, el
20 de junio de 2025, la parte apelante enfrentara una imposibilidad
real de utilizar la plataforma electrónica por razones técnicas.
La única alegación de problemas técnicos presentada por la
parte apelante consiste en una captura de pantalla acompañando la
Oposición a la Moción de Desestimación, en la cual presuntamente
se documenta un error ocurrido el 24 de junio de 2025. Sin
embargo, esta imagen es ilegible y no permite verificar la fecha ni la
hora en que ocurrió el alegado fallo. Además, la parte apelante no
presentó evidencia alguna de haber intentado presentar el recurso
electrónicamente el 21 y 22 de junio de 2025. Más aún no presentó
ninguna captura de pantalla ni otro tipo de evidencia que
demostrara que, el 20 de junio de 2025, fecha en la que vencía el
término para presentar el recurso, enfrentó algún error técnico al
intentar radicar electrónicamente. Ante la falta de prueba clara y
convincente que acredite la existencia de un impedimento técnico
real, no procede eximir a la parte apelante del cumplimiento del
requisito de presentación electrónica conforme lo exige la Regla 2.1
del Reglamento de Tribunal de Apelaciones.
Por otro lado, no podemos olvidar que, las Directrices
Administrativas incluyen el formulario D intitulado Declaración
Sobre Presentación Física o Por Correo Electrónico de Moción por
Problemas Técnicos del SUMAC. Mediante dicho formulario la parte
declara al Tribunal, bajo pena de perjurio, que el documento no TA2025AP00047 11
pudo presentarse por problemas en la plataforma del SUMAC.
Particularmente, el formulario D posee unos encasillados para que
la parte explique el tipo de documento a presentarse, el término para
la presentación de este, la razón por la cual no pudo presentar el
documento por la plataforma del SUMAC y los intentos realizados
de buena fe para la presentación de este. Resaltamos que, dicho
documento no fue incluido como parte la presentación del recurso
el 20 de junio de 2025.
En consideración de lo anterior, no cabe duda de que la parte
apelante se excedió en el término jurisdiccional de treinta (30) días
que tenía para presentar su recurso de apelación ante este foro.
Cabe señalar que, aun cuando para propósitos de cumplir con
nuestro objetivo de dar mayor acceso a la ciudadanía a los procesos
judiciales, la presentación del recurso de apelación incumplió
crasamente con las disposiciones reglamentarias relativas a la
jurisdicción de este Tribunal. Así pues, nos encontramos forzados a
desestimar el recurso de epígrafe por tardío conforme a la facultad
que nos otorga la Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de epígrafe por tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones